REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001808
ASUNTO : JP21-P-2008-001808


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. YSMAREL CELIS.
IMPUTADOS: JUAN MANUEL GARCIA ROJAS y EDUARD LIMARDI ECHENIQUE SEQUERA.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR. FIJACION JUICIO UNIPERSONAL.

Por recibido el presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA ROJAS y EDUARD LIMARDI ECHENIQUE SEQUERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal, en atención a la celebración del acto procesal del juicio oral y público, realiza las siguientes CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 establece la garantía constitucional del debido proceso, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, tanto en procedimientos judiciales como administrativos, siendo entendido este debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

La determinación o establecimiento de un proceso penal cierto, no tiene otra finalidad que la de evitar que exista una desigualdad entre las partes intervinientes en un conflicto penal, de manera que cada una pueda ejercer las acciones necesarias para demostrar sus pretensiones y cuente con el tiempo y los medios adecuados par ello, garantizando de esa manera que la resolución tomada por el juez, sea la más justa, motivada y razonada posible. De allí que el proceso sea definido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo las leyes procesales la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público.

Para dar observancia a ésta garantía, el proceso establece el cumplimiento de una serie de actos de diversas características y concatenados entre sí, donde cada uno de ellos es al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y todos tienden a un mismo fin, siendo la ley procesal la que determina cómo deben realizarse los actos del proceso, precisando sus condiciones de forma, lugar y tiempo, determinando igualmente la autoridad o el órgano judicial frente al cual debe cumplirse cada acto, atendiendo la competencia de éstos.

El profesor Carmelo Borrego en su libro “Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales”, año 99, pág. 41, define el proceso penal desde la perspectiva de la actividad judicial, como el desarrollo ordenado de eventos propuestos por los sujetos procesales reflejados en los textos legales, quienes al cumplir sistemáticamente con las expectativas jurídicas, evidencia la conducta procesal para conciliar el planteamiento legal, la realidad que se intenta establecer y las razones de derecho destinadas a desenvolver las controversias.

El Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, oportunidad y órgano ante el cual debe darse cumplimiento a los distintos actos procesales, previendo dos formas de inicio y prosecución del proceso, ya sea a través del procedimiento ordinario o del procedimiento abreviado, los cuales se desarrollan ante tribunales diferentes y en etapas procesales diferentes, determinando de esta manera la competencia de cada uno de ellos, siendo éstas fases la preparatoria, intermedia y del juicio oral y público, cada una de las cuales tiene determinado su objeto.

El desarrollo de cada una de estas fases ante un órgano judicial diferente tiene estrecha relación con el principio Constitucional del Derecho al Juez Natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es definido como la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; por aquel que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes, es decir, que el asunto sea resuelto por el juez competente.

De acuerdo al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces de control dictar las medidas de coerción que fueren pertinentes, determinar la aplicación del procedimiento bajo el cual se desarrollará el proceso penal, ya sea ordinario o abreviado, y en caso de decretar un procedimiento ordinario, celebrar la audiencia preliminar; correspondiendo al Tribunal de Juicio el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales haya sido decretado la aplicación del procedimiento abreviado.

En el caso que hoy ocupa al Tribunal, se observa que se dio inicio al mismo en fecha 17/07/08, con ocasión de la audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA ROJAS y EDUARD LIMARDI ECHENIQUE SEQUERA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo solicitado por el Fiscal 7° del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado, el cual fue acordado por el Tribunal de Control, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal de juicio. Tal como se evidencia de auto de fecha 18/07/08.

Sin embargo al ser revisado el Asunto, se observa que en fecha 29/07/08 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, escrito acusatorio por parte de la representación fiscal dirigido al juez unipersonal de juicio, siendo dictado un auto por el Tribunal de Control, fijando la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 10/12/08, acto en el cual fue admitida la acusación, así como cada uno de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento de los encausados. Tal como se evidencia del acta y de auto de apertura a juicio de igual fecha.

Tal como se hizo referencia al inicio del presente Auto, el proceso penal es un solo y se encuentra perfectamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los intervinientes en un conflicto penal, y que por constituir una norma de orden público, exigen observancia incondicional y no es derogable por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece la nulidad absoluta de aquellos actos que hayan sido realizados en contravención con las formas dispuestas en la Constitución y la leyes, debiendo el Juez que dentro de un proceso las conociera, en atención al principio de integridad y supremacía de la Constitución, de oficio dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2807, de fecha 14/11/02, con ponencia del Magistrado, Dr. José Delgado Ocando, ha referido:

“…OMISIS…Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”.

A criterio de quien aquí decide, en el presente asunto ha existido una violación a las garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho del juez natural, toda vez, que aún cuando un juez competente determinó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, posteriormente celebró una audiencia preliminar propia de un procedimiento ordinario, aplicando un procedimiento diferente al acordado y emitiendo un pronunciamiento para el cual no es competente en atención a que el procedimiento abreviado es de exclusiva competencia de un Tribunal de Juicio, violentándose de esta manera formas procesales que son esenciales para el desarrollo de un debido proceso, que no puede ser subvertidas por las partes y que llevan forzosamente a este Tribunal ha declarar la nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, no siendo necesaria remisión alguna del asunto al Tribunal de Control, siendo que corresponde al Tribunal de juicio el conocimiento del mismo, fijándose la celebración del Juicio Unipersonal para el 20/02/09, a las 02:00 pm.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10/12/08 y el Auto de Apertura a Juicio de igual fecha, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.781.777 y ECHENIQUE SEQUERA EDUARD LIMARDI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.595.755, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Ordenándose la celebración del Juicio Unipersonal en fecha 20/02/09, a las 02:00 pm. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 64 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. YSMAREL CELIS