REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2006-001287
ASUNTO : JP21-P-2006-001287

ACUSADO: FERNANDO ANTONIO GUAITA GONZALEZ,

FISCAL: 6° ABG. JOSE MALAVE

DEFENSOR: PRIVADO ABG. HECTOR SOTILLO.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.




Celebrada como fue en el día de hoy 23-01-2008, la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto, Nº JP21-P-2003-000141, seguido en contra del ciudadano JAVIER JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Donde le fue cedida la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien narró los hechos señalados en el escrito de acusación, y acuso formalmente al ciudadano FERNANDO ANTONIO GUAITA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.067.967, fecha de nacimiento 16-11-87, de 18 años de edad, hijo de DAINI GONZALEZ Y FERNANDO ANTONIO GUAITA, residenciado en Barrio Florida II, calle Simón Rodríguez, casa N° 68, soltero, estudiante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifico los medios de pruebas y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del prenombrado acusado.



Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado, Abg. HECTOR SOTILLO señaló dentro de sus alegatos, los siguientes: “Esta defensa considera que estamos en presente de unos hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el flower no es un arma de fuego, si es un tipo de arma, pero el delito por el cual esta siendo procesado mi defendido es el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero el caso es que este tipo de armas no requieren porte, por tal motivo solicito el sobreseimiento de la causa.



Cedida como le fue la palabra al acusado FERNANDO ANTONIO GUAITA GONZALEZ, a quien la Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó sus datos personales y profesionales, se identificó como FERNANDO ANTONIO GUAITA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.067.967, fecha de nacimiento 16-11-87, de 18 años de edad, hijo de DAINI GONZALEZ Y FERNANDO ANTONIO GUAITA, residenciado en Barrio Florida II, calle Simón Rodríguez, casa N° 68, soltero, estudiante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y manifestó: “Yo ese día tenia una prueba de lapso de ingles, y fue bastante gente a presentar, luego yo me fui a cambiar de ropa y deje el bolso allí en el salón, cuando llego, el director me dice que lo acompañe a la dirección, cuando llego a la dirección el me revisa el bolso, y saco esa arma, pero yo no sabia que estaba a esa arma allí. Siendo posteriormente interrogado por el representante del ministerio publico.



Ahora bien por cuanto este tribunal observa que el presente asunto se tramita a través del procedimiento abreviado, le corresponde pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación. En este sentido y oída las partes, así como revisadas las actas de investigación, se observa que de conformidad con el articulo 21 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todas las armas de cacería requieren de un empadronamiento que expide la primera autoridad civil del Municipio correspondiente, e igualmente en el articulo 9 del referido Reglamento al referirse a las armas de cacería, establece el flower como un arma de cacería, que igualmente requiere perisología siempre que sea de las características siguientes: de uno o dos cañones lisos, de calibres comprendidos entre 9 y 14 milímetros.

Del mismo modo de la revisión de la experticia practicada al flower presuntamente incautado al acusado se evidencia que el mismo tiene las siguientes características: arma de fuego que según su mecanismo recibe el nombre de flower, marca MARKSMAN, serial 00371124, del calibre 4.5 m,m, pavón negro.

Razón por la cual siendo el arma incautada un flower, del calibre 4.5 m,m, el mismo no es de las armas de cacería a que hace referencia el articulo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia no requiere de empadronamiento alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 21 del mencionado Reglamento.

Por tal motivo el hecho atribuido al ciudadano FERNANDO ANTONIO GUAITA GONZALEZ, no es típico y por lo tanto no es punible, y en consecuencia no debe ser admitida la acusación presentada en su contra. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estrado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad d ele ley decide:

PRIMERO No admite la acusación planteada por el fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO GUAITA GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.067.967, fecha de nacimiento 16-11-87, de 18 años de edad, hijo de DAINI GONZALEZ Y FERNANDO ANTONIO GUAITA, residenciado en Barrio Florida II, calle Simón Rodríguez, casa N° 68, soltero, estudiante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena en consecuencia el cese de las Medidas cautelares que pesan sobre el acusado. Notifíquese a las partes lo decidido. Cúmplase-
EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ANGEL MONCADO ALVAREZ

LA SECRETARIA

ABG. JACKELINE FLORENTINO
…En esta misma fecha se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA