REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000106
ASUNTO : JP21-P-2004-000106

Visto el escrito presentado por los Fiscales Abg. , ABG. EMILE MARCO MORENO GAMBOA y ABG. HUGO HURTADO, con el carácter de Fiscal Décimo Sexto y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Juicio N°3, decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 250 primer aparte del Texto Adjetivo Penal, en contra de los acusados ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, ya identificados, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, y por la comisión del delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal revisada la solicitud y las actuaciones de autos observa y lo siguientes: PRIMERO: La representación fiscal en el presente escrito señala que a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, ya identificados, se les atribuye- la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, y el delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos por los cuales el Tribunal de Control N° 2 les impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se destaca igualmente que en fecha 10 de mayo del 2.006, el Ministerio Público acusó a los antes identificados, por los delitos antes referidos, realizándose la audiencia preliminar correspondiente conforme a la ley, ratificándose en la misma la Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público respectivo, realizándose por ante el Tribunal de Juicio N° 1 de la extensión judicial de Valle de la Pascua, quien emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados, y ordenó la libertad plena de los acusados de autos, asimismo, la referida sentencia absolutoria fue impugnada por ante la corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de los Morros, la cual mediante resolución N° 5 de fecha 21/05/2007, fue declarada con lugar, y anulando en consecuencia la sentencia que absolvió a los acusados, ordenando en vista de ello la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al recurrido. SEGUNDO: Con atención a la solicitud realizada en la apelación referente a la medida de Coerción Personal, la ponente de la recurrida Magistrada Abg. Fátima Caridad Dacosta, resuelve y niega por improcedente la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar privativa de libertad en contra de los acusados y manifiesta que la competencia de la sala se agota con el conocimiento y resolución de los puntos impugnados, por lo que el análisis de tal petición debe ser conducido ante el Tribunal de la Causa ya que de haber un pronunciamiento por parte de esta corte de apelaciones, se violaría el principio de la doble instancia.
Se observa igualmente de la revisión de las resultas de la apelación antes señalada, que los dos miembros magistrados restante de la Corte de apelaciones resolvieron este requerimiento de manera diferente cada uno de ellos y expusieron voto concurrente de la siguiente manera: El Juez Abg. Miguel Ángel Cáceres González, expuso voto concurrente...” declarada con lugar la solicitud de la vindicta pública en cuanto a la medida de coerción personal contra los acusados, estimando que debía dictarse contra de ellos una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón de las particularidades especiales, singulares y sui géneris del delito y las circunstancia de su comisión, todo ello relacionado con la labor de orden público que ocupaban los sindicados... las medidas cautelares cualquiera sea su especie puede ser revisada por el juez de la causa cada tres meses y el imputado pedir la revocatoria las veces que consideré, en consecuencia el derecho a la doble instancia no se vería afectado en el caso de la especie concurrida. El Juez Abg. Rafael González Arias, expuso voto concurrente …” no comparte el segundo punto de la dispositiva que niega la solicitud del ministerio público de imponer una medida judicial de privación preventiva de libertad contra los acusados, tal disentimiento lo sustenta en el hecho de que los acusados para el momento en que se realiza el juicio oral y público, se encontraban sujetos a una medida de privación preventiva de libertad contra los acusados y es como consecuencia de la sentencia definitiva absolutoria que deja sin efecto la referida medida de coerción personal… tal sentencia definitiva ha sido anulada por la decisión de esta corte de apelaciones que declaro con lugar el recurso de apelación, al producirse la mencionada nulidad la medida judicial de la privación preventiva de libertad recobra su vigor y debe ordenarse la ejecución de la misma. TERCERO: En la solicitud igualmente el ministerio público, refiere la gravedad de los delitos, por el cual se acusó a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, delito esto que tienen el carácter pluriofensivo, considerados de lesa humanidad por Convenciones y tratados internacionales en la materia suscritas por Venezuela, y nuestro ordenamiento jurídico interno. CUARTO: La fiscalía de Ministerio Público, Solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme al artículo 250 primer aparte del Texto Adjetivo Penal, en contra de los acusados ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, identificados ut supra, quienes se encuentran en libertad plena, en virtud de la decisión de fecha 15 de junio de 2006, emanada del Tribunal de Juicio Nº 1 de la extensión Judicial de Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue anulada mediante decisión Nº 5, de fecha 21 de mayo de 2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en vista de todos los hechos y motivaciones de derechos especificados existen fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados pueden darse a la fuga, y evadir el proceso. QUINTO: En consecuencia, del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente judicial y de las resultas de la recurrida, esta juzgadora concluye que efectivamente los acusados identificados suficiente en autos se encontraban privados de libertad al momento de la realización del juicio oral y publico, situación esta por considerar el juez de la causa para la fecha de la imposición de la medida privativa de libertad, la existencia de suficientes elementos que involucran la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es ratificada en la audiencia de prorroga, así como en la audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación por la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de PECULADO PROPIO, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, se mantiene la medida privativa a los acusados ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, por la acción desplegada que en fecha 13 de agosto de 2004, se produce la cesación del delito desplegada por los antes identificados, quienes en fecha imprecisa, presuntamente lograron sustraer una parte de la droga incautada en la FINCA “LAS NUBES” y depositada en la sede de la Base Nº 402 de la DISIP, materializándose el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el delito de PECULADO PROPIO, delitos estos
que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que involucra hechos delictivos imprescriptibles, así como fundados elemento de convicción los cuales constan en las actas de investigación penal realizadas insertas en el expediente, además existe una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del hecho punible y de la posible pena a imponer la cual es de diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal penal. A todas luces es evidente que aún no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados, ya que aún estamos en presencia de la existencia de dos tipos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y peculado propio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en vista de que estamos en presencia de delito imprescriptibles, así como fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de los imputados pudiere estar involucrada en la comisión de los mismo, igualmente existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el presente caso del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede de diez años de prisión en virtud del concurso ideal de delitos, de la gravedad de los delitos en la cual se encuentran involucrados la responsabilidad penal de funcionarios adscritos a cuerpos de seguridad del estado, razones estas, que se mantienen incólume, y por lo cual es procedente la Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2º y 3º del texto adjetivo penal, aunado a ello, considera esta juzgadora que el hecho de la nulidad del juicio por parte de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, no se afecta ni varia los supuestos considerados para decretar la Medida preventiva judicial de Privación de Libertad, ya que aunado a los razonamientos arribas especificados claramente y relacionados entre si, también es procedente conforme a la jurisprudencia y a la ley la presente solicitud fiscal, en virtud de la ya señalada nulidad de la sentencia definitiva absolutoria que declaro con lugar la corte de apelaciones con sede en San Juan de los Morros, quien ordenó realizar un nuevo juicio oral y público ante juez distinto, por lo que a consecuencia de ello al estar los acusados privados de libertad al momento de la realización del juicio oral y publico, esta medida judicial de privación preventiva de libertad recobra su vigencia y debe ordenarse en ocasión a ello la inmediata encarcelación de los acusados ciudadanos ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, en atención a la reiterada nulidad del juicio que declaro la absolutoria de los acusados identificados en autos, en virtud de lo detallado, el requerimiento fiscal es procedente, y así se decide.
Se justifica tal medida de coerción personal, conforme lo señala la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05, en relación al principio de la proporcionalidad y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haz, que ha establecido:

“Dicho principio se refiere a la relación que de existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”.


A hora bien al respecto, igualmente se destaca sentencia N° 187 de la sala de casación penal con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas del 02-05-07, la cual refiere en cuanto a los hechos relativos al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, señala…” tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficios procesal….”

Sobre la base de las jurisprudencias antes expuestas se concluye que en el asunto que nos ocupa, se da cumplimiento concurrente a las circunstancias que permiten de manera excepcional decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad y por consiguiente librar la orden de aprehensión solicitada, por cuanto están suficientemente especificados y razonados como estimados por esta juzgadora, todos estos supuestos, arriba claramente señalados, por lo que se decreta la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, por estar llenos los supuestos señalados en el articulo 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, ofíciese a fines del cumplimiento de esta resolución conforme a la ley con la garantías de los derechos constitucionales que les asiste.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ORDENA la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, ya identificados suficientemente en autos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, y por la comisión del delito de PECULADO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la correspondiente Aprehensión de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MORENO REDONDO y WILLIANS ALEXIS RAMÍREZ GARCÍA, antes identificados, ofíciese y librase la captura a los órganos policiales correspondientes, la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub./Delegación San Juan de los Morros y a la Dirección Central de la División antes mencionada del órgano principal de investigaciones penales, quien una vez lograda su aprehensión, debe ser informado acerca del hecho que se le atribuye, la Autoridad que ha ordenado la medida y debe ser puesto de forma inmediata a la Orden de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. Así se decide conforme los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ.

ABG. GILDA ARVELÁEZ GÁMEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. HIYAN MARÍA ABOU.