REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002050
ASUNTO : JP21-P-2007-002050

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HUGO HURTADO
ACUSADO:, JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON
VICTIMA: ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO.
DEFENSOR: SALVADOR CELIS.
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves.

Los hechos objetos del Debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por el Fiscal Séptimo Abg. Hugo Hurtado, en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Juicio, una vez constituido el Tribunal Unipersonal así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra del acusado en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.559, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con residencia en la urbanización Cristo Rey, calle 01, casa N° 06, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

De la acusación presentada en contra del Ciudadano, JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.559, por el Fiscal Séptimo Abg. Hugo Hurtado, manifestó que el hecho ocurrió el día 02-02-2007, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraba la victima Anmary Kayrussan Martínez Siso, en la finca la cochinera, tamanaco sector puño de oro, valle de la pascua, Estado Guárico, en compañía de sus amigas Fernández Gerber Nazareth, y Nelly Mar Díaz, y el acusado Díaz Rondon Javier Eduardo, conversando sobre una cooperativa que pensaban montar, cuando el acusado observo a su esposa Nelly Mar Díaz que le pasaba un chicle de su boca a sus amiga Fernández Gerber Nazareth y la victima, razón por la cual el acusado Javier Eduardo Díaz reaccionó violentamente agrediendo físicamente a la ciudadana victima Anmary Kayrussan Martínez Siso, causándole contusión equimotica bipalpebral de ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival ipsilateral. Los hechos narrados constituyen el delito de lesiones personales intencionales leves que se imputas al acusado y ofreció el fiscal del ministerio público traer a juicio los medios de pruebas necesarios para demostrar la comisión del delito acusado. La Defensa Pública Abg. Salvador Celis: alegó que se demostrará en el juicio que su defendido no tuvo la intención de lesionar a la victima

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa que le es propia, así como lo señalado en los artículos 347 y 349 ejusdem; Declaración del acusado DIAZ RONDON JAVIER EDUARDO; Una Vez Impuesto del Precepto Constitucional; Expreso que no tenia nada que ver y manifestó no rendir declaración sobe ese hecho. La representación fiscal no efectuó preguntas al acusado. La defensa pública, no ejerció el derecho de preguntas al acusado.

TERCERO:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y EVACUADAS

De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó de Recepción de Pruebas, y se procede a evacuar los testigos de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 Y 355 del referido Código, declaración estas manifestadas una vez cumplido el juramento de Ley por parte de los Ciudadanos funcionarios, y expertos testigos: Robert Zambrano, Rodríguez Jhonny, Marcos veloz, y testigos Anmary Martínez, Fernández Perder, Nelly Mar Díaz.

De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, se incorporan al Juicio Oral y Publico Las Pruebas Documentales a través de su Lectura, previamente exhibida en el debate, documentales estas admitidas por el correspondiente Tribunal de Control: 1) El acta policial de fecha 03/02/2007 constante de la denuncia realizada por la victima de los hechos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, 2) Del contenido del testimonio del ciudadano: FERNANDEZ GERDER NAZARETH DE LOS ANGELES, testigo presencial de los hechos, en fecha 03/02/2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, 3) Del contenido del testimonio del ciudadano NELLY MAR DIAZ, testigo presencial de los hechos, en fecha 05/02/2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, 4) Del Contenido de Inspección Técnica N° 109, de fecha 03/02/2007, realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios: ROBERT ZAMBRANO y RODERGUEZ YHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua. 5) Del Contenido del resultado del Reconocimiento Medico N° 092, de fecha 05/02/2007, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MARCOS Veloz RIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua, practicado a la ciudadana: ANMARY MARTINEZ.

CUARTO:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, estiman que han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio los siguientes hechos y circunstancias: TESTIMONIALES: Se procedió a llamar a los EXPERTOS de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se llamó a la sala al experto 1.- ROBERT ZAMBRANO, quien fue juramentado por el Tribunal, expuso sobre el conocimiento de los hechos, ratifico en contenido y firma la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 109 realizada en el sitio del suceso….una finca la cochinera en tamanaco; A consideración, de este Tribunal se valora este testimonio desde el punto de vista de la Inspección realizada en el sitio del suceso, el cual existe en vista de que fue mencionado por loas testigos presénciales Anmary Martínez, Nazareth Fernández y Nelly Mar Diaz, ratificado igualmente por el experto Rodríguez Jhonny, funcionario este con el cual realizo la respectiva experticia, dándole pleno valor probatorio en cuanto al sitio donde se origino el hecho punible.
2.- Experto RODRIGUEZ Jhonny, juramentado expuso sobre el conocimiento de los hechos, y ratifico en contenido y firma de la prueba documental consistente en el Acta de Inspección Técnica N° 109 realizada en el sitio del suceso…. El tribunal valora este testimonio en cuanto al sitio donde se originaron los hechos, siendo conteste en el mismo las testigos involucradas en el mismo ciudadanas Anmary Martínez, Nazareth Fernandez y Nelly Mar Diaz, y ratificada tal inspección el funcionario Roberth Zambrano, dándosele pleno valor probatorio en cuanto a la existencia del lugar donde se originó el delito.
3.- Experto DR. MARCOS VELOZ, juramentado manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrito a la Subdelegación de Valle de la Pascua y expuso y reconoció el contenido y firma la prueba documental consistente en el Reconocimiento médico legal realizado a la victima, quien presento al momento de la evaluación contusión equimotica bipalpebral, de ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival ipsilateral, tiempo de curación ocho (8) días salvo complicaciones,… lesiones leves…; Considera esta juzgadora y da pleno valor probatorio al testimonio del Médico forense ratificad la experticia médico legal que demuestra las lesiones leves producidas a la victima con tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones, adminiculadas esta con la declaración dada por la victima ciudadana Anmary Martínez, y las testigos presénciales del hecho Nazareth Fernández y Nelly Mar Díaz, al referir los golpes sufridos por esta en la cara, ojo y el cuello, destacándose elementos de convicción que demuestra que el acusado es el autor de las lesiones sufridas por la victima, de acuerdo a los conocimientos científicos, evidenciados y demostrado por el forense, genera plena prueba a esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad del acusado en el asunto que nos ocupa.
Testigos: 1.- ANMARY MARTINEZ, juramentada por el Tribunal, se identificó y expuso…el acusado se molesto y la golpeó y lesiono en la cara, y varias partes del cuerpo, estaban Nelly Mar, Nazareth, presenciaron todo, me quería matar, quiero justicia…. Considera este Tribunal, que este testimonio demuestra las lesiones propinadas en la humanidad de la victima, las cuales adminiculadas con lo declarado por las testigos presénciales Nelly Mar, Nazareth, quienes refieren que el acusado golpeo en la cara, ojo, derecho y cuello a la victima, lesiones estas evidentes y demostradas con el testimonio del médico forense quien ratifico la evaluación médica realizada y constatada con tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones de carácter leve, en consecuencia, a la luz de las máximas experiencias tal testimonio tiene pleno valor probatorio en la comisión del hecho punible por parte del acusado.
2.- Testigo FERNANDEZ GERDER NAZARETH, juramentada, expuso…que Javier sin saber la razón comenzó a golpear a Nellymar que es su esposa y también golpeó a Anmary en la cara y el cuello…. 3.- Testigo NELLY MAR DIAZ, juramentada por el Tribunal, y expuso…que su esposo se puso violento y la golpeo igualmente golpeo a su amiga Anmary y la insulto, ella resulto lesionada por los golpes de Javier…..le dio con los puños…en el ojo derecho…Los dichos de esta testigo arrojan elementos para esclarecer los hechos acusados, indicando como sucedieron los hechos, al referir que Javier molesto la golpeo y también a su amiga Anmary en el ojo derecho, conteste con lo señalado por la victima y la testigo presencial Nazareth Gerber, aunado esto al resultado forense que diagnostico las lesiones sufridas en la cara y cuello de la victima, por lo que evidentemente generan convencimiento a esta juzgadora y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado quien sin justa causa lesiono a la victima en su integridad física.
QUINTO:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, Este Tribunal Unipersonal ha llegado al pleno convencimiento de los siguientes hechos: El día 02 de Febrero del 2007, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano Díaz Rondon Javier Eduardo, reaccionó violentamente sin causa justificada para esta juzgadora y agredió físicamente a la ciudadana Anmary Kayrussan Martínez Siso, causándole contusión equimotica bipalpebral de ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival ipsilateral, con un tiempo de curación de ocho (8) días salvo complicaciones, de carácter leve, ocurrido estas lesiones en la finca la cochinera, tamanaco sector puño de oro, valle de la pascua, Estado Guárico, cuando se encontraba en compañía de sus amigas Fernández Gerber Nazareth, y Nelly Mar Díaz, quienes observaron todo lo sucedido, hecho este en el cual son conteste en señalar al acusado como responsables de las lesiones propinadas a la victima con los puños, por lo que estos testimonios dan certeza de lo ocurrido, generando al Tribunal pleno convencimiento y certeza de los hechos acusados, mas aun cuando el médico forense en su evaluación forense cerifica y ratifica las lesiones de la victima “causándole contusión equimotica bipalpebral de ojo izquierdo, con hemorragia subconjuntival ipsilateral”, denunciadas estas lesiones por la victima y corroborada por las testigos presénciales, al señalar que el acusado fue el autor de las agresiones, por lo que en consecuencia por tales razonamientos y motivaciones determina esta juzgadora que el ciudadano DIAZ RONDON JAVIER EDUARDO es culpable de la comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves, contenida en el artículo previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO. Y asi se decide.

DE LA PENA


Establecida la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, corresponde aplicar la pena de ley, aplicando los parámetros de cálculo de la pena establecida en el artículo 37 del Código Penal, siendo que la pena a aplicar al delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 ejusdem dispone una pena de arresto entre tres (3) a seis (6) meses y se aplica el termino medio que resulta de la sumatoria de de los dos términos de pena antes referidos, lo que se obtiene como resultado cuatro meses y quince días, rebaja esta prevista en el artículo 37 del Código Penal, así mismo se realiza la rebaja considerando esta juzgadora que el acusado no tiene antecedentes penales prevista en el articulo 74 numeral 4° del código penal, de un mes y quince días por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por parte del ciudadano Javier Eduardo Díaz Rondón, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves es de Tres (3) meses de arresto, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y así se decide


DECISION:

Con fuerza de las anteriores consideraciones. Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: Se Condena al Ciudadano DIAZ RONDON JAVIER EDUARDO, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.794.559, de profesión u oficio recepcionista, casado, residenciado en la urbanización Cristo Rey calle 01 N° 06, de Valle de la Pascua Estado Guarico, a cumplir la pena de 3 meses de arresto por la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO. Segundo: No se condena en costas. No se realizo el registro correspondiente previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los medios necesarios para ello. La Dispositiva de esta Sentencia fue leída y notificada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 13, 22, 349, 353, 354, 355, 356, 361, 363, 364, 367, y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese la presente decisión 18-02-2008, regístrese, dada, firmada y sellada en la sede del tribunal unipersonal de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua.


La Jueza,
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez.


El Secretario,
Abg. Jaime Rodríguez