REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007261
ASUNTO : JP21-P-2007-007261

Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, y vistos los escritos en el cual el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, actuando como en el presente asunto en su carácter de defensor privado del Imputado Ciudadano José Alexander Jaramillo Guerra, plenamente identificado en autos, en el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control, al respecto este Tribunal de Juicio observa: Primero: Del análisis de las actuaciones de autos se evidencia que en fecha 18-12-2007, el Juzgado de Control N°1 en audiencia de presentación decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado en el hecho punible que se le imputa al ciudadano José Alexander Jaramillo Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.740.851, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decreta en consecuencia la medida de privación preventiva de libertad, por llenar los supuesto de ley, ordenándose así mismo la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente por distribución. Segundo: Consta en acta de fecha 18-12-2.007, realizada en audiencia de presentación del imputado que el tribunal de la causa considera procedente y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.851, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONEL DIAZ; ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA, considerando que el delito que se imputa de ROBO AGRAVADO merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Diciembre de 2007 en perjuicio de los ciudadanos LEONER ANTONIO DIAZ, ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA Y ANDREA YULIMAR VALIENTE, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de robo agravado, tales como las actas de investigación policiales donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, entrevistas a las victimas, reconocimiento en rueda de individuo por parte de las victimas, experticias de reconocimiento legal, entre otros elementos de investigación penal que relacionan al imputado e involucran su responsabilidad penal; considerando así mismo la existencia de una presunción razonable, por las Circunstancias propias del asunto del hecho particular del Peligro de fuga, en virtud de la posible pena que podría llegarse a imponer, ya que la pena prevista en el Articulo 458 del Código penal, contempla prisión de 10 á 17 años, y por la magnitud del daño causado, ya que según las declaraciones de las Victimas, fueron amenazadas con un arma de fuego y con violencia, igualmente el juzgador de la causa consideró el peligro de obstaculización de la investigación en vista de que existe la grave sospecha, de que el imputado estando en libertad, podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir en testigos victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que es evidente que el imputado conoce perfectamente la residencia de las victimas. Tercero: De las actuaciones de autos consta igualmente que en fecha 14 de enero del 2.008, se le da entrada al presente asunto en este juzgado juicio fijándose el respectivo juicio oral y público para el día 06-02-2.008, a las 11:00 a.m, difiriéndose la misma en virtud de la solicitud fiscal así como el no traslado del imputado de autos, fijándose esta para el día 25-03-2.008, siendo esta la fecha mas próxima de acuerdo a la agenda única llevada por este circuito judicial penal. Cuarto: Revisadas y analizadas las actuaciones de autos antes especificadas que rielan en el expediente, tal como lo dispone el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva la cual señala expresamente …. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….” evidenciándose del estudio realizado a las actas o diligencias que integran el expediente, que del mismo no demuestran a esta juzgadora que los supuestos considerados por el tribunal de control al momento de imponer la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad hayan variados, destacándose por el contrario acto conclusivo de acusación consignado por parte de la fiscalia séptima del ministerio público en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.851, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por medio de amenazas a la vida y a mano armada previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, situación esta que trae consigo la realización de la respectiva audiencia para ventilar la admisión o no de la acusación y determinar con ello la procedencia o no del juicio oral o público a realizar las misma por este tribunal de juicio en virtud de que el procedimiento del caso que nos ocupa proviene del procedimiento abreviado, en virtud de ello, a todas luces es procedente la continuación del procedimiento conforme lo dispone el procedimiento señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificar y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos suficientemente identificado, en razón de que en el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma las condiciones estimadas por el juzgador al imponerla se mantienen incólume, no han variado en su esencia, se mantiene el hecho punible imputado de Robo agravado, los elementos suficientes que hacen estimar que la responsabilidad penal pudiere estar involucrada como autor del referido delito, constan en el asunto, la acción no ha prescrito realizado el hecho punible el día 14-12-2.007, la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado a la propiedad de la victima, el peligro a la integridad física de las mismas y por la posible pena a imponer cuyo término máximo es superior a 10 años, en consecuencia, por todo estos razonamientos lo procedente conforme a la ley es negar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa tal como lo solicito la defensa, en aras de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo conforme lo refiere el artículo, 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello las partes obtendrán una respuesta oportuna de la administración de justicia con las garantías de una tutela judicial efectiva, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide. En consecuencia, por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado JOSE ALEXANDER JARAMILLO GUERRA; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.740.851, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONEL DIAZ; ANDREA YULIMAR VALIENTE y ALAN JOSE RODRIGUEZ GAMARRA, requerido por la defensa Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, en virtud de que las condiciones por las cuales fue impuesta por el tribunal de control no han variado, se decide por tales motivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 264, 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Cúmplase.


El Juez de juicio N° 3

Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez

El Secretario,

Abg. Jaime Rodríguez.