REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001250
ASUNTO : JP21-P-2006-001250
En el día de hoy, 30 de enero del Año Dos Mil ocho (2008), siendo las 09:40 a.m., luego de transcurrido el lapso de espera en el día y hora fijada para tener lugar el juicio oral y publico en el Asunto N° JP21-P-2006-001250, seguido en contra de la ciudadana ROSA MARIA GONZALEZ DE VARGAS, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de MARIA ELENA SALAZAR DE SECO Y ORLANDO SECO. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 02 y al verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR y la Defensora Pública Penal IV ABG. ISABEL CRISTINA FLORTES ABREU y las victimas MARIA ELENA SALAZAR DE SECO y ORLANDO RAFAEL SECO LAYA y la imputada ROSA MARIA GONZALEZ DE VARGAS, cuya boleta de notificación fue recibida por su sobrina, según se desprende del dorso de la boleta inserta en el expediente – Así mismo se día constancia que no comparecieron expertos y testigos convocados. Seguidamente se dio inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra la Ciudadana: ROSA MARIA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida en fecha 19-03-1954, de 52 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, hija de ANIBAL BARRIOS y PASTORA GONZALEZ, residenciada en la calle Argentina, casa No. 57, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No.6.631.274,, por la presunta comisión del delito de a quien se le imputa la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 471 literal A del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR DE SECO y ORLANDO RAFAEL SECO LAYA. Solicito sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN contra el Acusado, plenamente identificado, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el pase a juicio oral y público. De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. El Secretario deja constancia que el Fiscal expuso en forma verbal los hechos, la Acusación, los fundamentos de la misma y las pruebas íntegramente conforme consta en el escrito acusatorio anexado al expediente. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publico Penal IV Abg. ISABEL FLORES y expuso: “ Ciudadana Juez , en este estado del proceso siendo la oportunidad para proponer una de las medidas alternativas a la prosecución del mismo, mi representada me ha manifestado la voluntad de proponer a las victimas un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la suma de dos mil bolívares fuertes, pagaderos de la siguiente manera : El primer pago a efectuarse el 30-03-2008 por la cantidad de mil bolívares fuertes y el monto restante, es decir mil bolívares Fuertes será cancelado el 30-04- 2008, monto que seria cancelado en la sede de La Unidad de Defensa Publica en presencia del Fiscal 7° del Ministerio Publico señalando la defensa que por ser un acto personalísimo de mi defendidas solicito sea oída la misma al respecto, es todo”. Acto seguido el tribunal informo a la acusada, sobre los hechos que se le atribuye y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pertinentes con la acusación fiscal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento especial por admisión de los hechos y la rebaja de pena a que se refiere el articulo 376 del mencionado Código, igualmente se advirtió a la acusada que se le impondrá nuevamente de la existencia de dichas medidas y del procedimiento especial, una vez que el Tribunal se pronuncié en cuanto a la admisión de la acusación, seguidamente la acusada manifestó: “Ratifico lo planteado por mi defensa en cuanto al acuerdo reparatorio y manifiesto por voluntad propia y con pleno conocimiento la oferta de pagar dos mil bolívares fuertes, de la siguiente manera: El primer pago a efectuarse el 30-03-2008 por la cantidad de mil bolívares fuertes y el monto restante, es decir mil bolívares Fuertes será cancelado el 30-04- 2008, y admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima MARIA ELENA SALAZAR DE SECO, titular de la cedula de identidad N°4.797.130 quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio en los términos planteados y manifiesto que ellos con nosotros no se vuelva a meter, es todo” .Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadano ORLANDO RAFAEL SECO LAYA, titular de la cedula de identidad numero 3.616.117 quien expuso:”Esperamos que todo quede en sana paz y aceptamos el acuerdo reparatorio en las condiciones expuesta, es todo. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez admitida la acusación, y siendo la oportunidad procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige nuevamente a la acusada, la impone de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional, preguntándole si haría uso del mismo, manifestando: “Si reitero que deseo acogerme al acuerdo reparatorio en los términos planteados”. Una vez admitida la Acusación, y las pruebas ofrecidas e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y manifestando la acusada que se acoge al acuerdo reparatorio, así como oídas las victimas sobre su aceptación en relación al acuerdo reparatorio en los términos expresados, el Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y admitida como fue la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta pública, acuerda suspender el presente proceso por el lapso de tres meseS a objeto de que se de cumplimiento efectivo el acuerdo reparatorio celebrado entre las victimas y el acusado, al observar que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificada la manifestación realizada por las víctimas quienes estuvieron dispuestas a aceptar el Acuerdo Reparatorio Planteado, y han expresado la satisfacción total del cumplimiento del acuerdo reparatorio en este acto y odia la opinión del Fiscal el cual no presento objeción y estuvo de acuerdo con el acuerdo planteado entre las partes. Por lo tanto, el Tribunal una vez oída las partes, y percatándose que estas han decidido ponerles fin a la presente causa, mediante la celebración de un Acuerdo Reparatorio y por cuanto del dicho de las mismas se desprende que en el caso sub-examine las partes en referencia han prestado legítimamente su consentimientos en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos, acuerda suspender el proceso por el lapso de TRES MESES hasta el total cumplimiento de los términos de dicho Acuerdo. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Admite la Acusación planteada así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico en contra de la Acusada ROSA MARIA GONZALEZ DE VARGAS, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida en fecha 19-03-1954, de 52 años de edad, casada, de profesión u oficios del hogar, hija de ANIBAL BARRIOS y PASTORA GONZALEZ, residenciada en la calle Argentina, casa No. 57, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No.6.631.274,, por la presunta comisión del delito de a quien se le imputa la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 471 literal A del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR DE SECO y ORLANDO RAFAEL SECO LAYA - SEGUNDO: Se decreta el acuerdo reparatorio y se suspende el proceso por el lapso de tres meses a la acusada ROSA MARIA GONZALEZ DE VARGAS, plenamente identificada, debiendo la acusada cumplir con el acuerdo reparatorio en los términos planteados en esta sala. Así mismo informa el Tribunal que el auto que resuelve la presente decisión dictada en sala y cuyo auto de fundamentación será publicado en el lapso legal establecido en Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta de conformidad con lo establecido en los articulos 40 y 41 del Código Organito Procesal Penal Es todo”. Es todo, término se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO 03
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HUGO HURTADO BOLIVAR
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL II
ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU
LA ACUSADA
ROSA MARIA GONZALEZ DE VARGAS
LAS VICTIMAS
MARIA ELENA SALAZAR DE SECO ORLANDO RAFAEL SECO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO ALFONZO
LOS ALGUACILES
MARCO SISSO Y JAVIER PARRAGA