REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002570
ASUNTO : JP21-P-2007-002570


Realzada la Audiencia, para la celebración del Juicio oral y público, al ciudadano Acusado RAMON DE JESUS BOLIVAR venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.361.653, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Minas de Arena Calle el club casa N° 20, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, se realizó el Juicio mediante la aplicación de las formalidades relativas al Procedimiento Especial Abreviado, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El representante del Ministerio Público Fiscal Décimo Quinto, Abg. José Malave Sojo, presentó y ratifico formalmente en el desarrollo de la celebración del Juicio Oral y Público, la Acusación en contra del Ciudadano: RAMON DE JESUS BOLIVAR, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, consignado el 31 de mayo del 2.007 ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio en el lapso de ley, De la acusación presentada y ratificada en contra del Ciudadano Acusado RAMON DE JESUS BOLIVAR venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.361.653, el Fiscal Quince Abg. José Malave Sojo, resalto que el hecho ocurrió el día 27-05-2007, aproximadamente a las 11:55 de la mañana, el acusado antes identificado en compañía del adolescente José Martín reyes, intento someter al ciudadano Arturo José Socorro, quien se desplazaba en una moto por las inmediaciones de la calle las flores, quienes le mostraron un arma tipo escopetin y le dijeron parate, este se asusto y continuo la marcha dando aviso a las autoridades, informándoles que unos muchachos a bordo de una bicicleta de cross de Rin 20, vestidos de pantalón, y de franela gris el que portaba el arma de fuego, el otro vestía short de color rojo y franela de rayas, trasladándose los funcionarios hasta el sitio encontrándolos cuando iban por la avenida libertador en el cruce con la calle las flores en las adyacencias del Banco de Fondo Común de esta ciudad siendo aprehendido el acusado una vez realizada la inspección de persona y encontrándosele en el bolsillo del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca maniola, calibre 410, serial 14004, con un cartucho sin percutir, no poseía porte que autorice portar arma de fuego, reprodujo los elementos de pruebas ofrecidas para el juicio, las cuales constan en el asunto debidamente señaladas a los folios 34 al 337, motivo la necesidad, utilidad, y pertinencia, de los medios probatorios, en virtud de que guardar relación directa con los hechos a ser probados y con ellos demostrara la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y solicitó sea admitida totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas, apertura del Juicio Oral y Público al prenombrado acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez desarrollado el debate se emita sentencia condenatoria, conforme la ley penal adjetiva.
La Defensa Pública Segunda Abg. Salvador Celis Ruiz, refirió que su defendido le manifestó que los hechos no ocurrieron como los explana el Ministerio Público y a través del desarrollo del debate demostrara la inocencia del mismo, en ese sentido se adhiere a la comunidad de las pruebas, en cuanto beneficien a su defendido, por lo que negó, y rechazo la acusación presentada, y en ocasión a la evidente ausencia de responsabilidad penal por parte de sus representados, requirió sea decretada una sentencia absolutoria.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El tribunal considera que la acusación cumple con las exigencias del artículo 326 de la ley penal adjetiva, lo que la hace admisible. De ella se destaca claramente la imputación del delito de porte ilícito de arma, que el fiscal del Ministerio Público le hace al ciudadano RAMON DE JESUS BOLIVAR, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito. Por lo que esta juzgadora considera que la acusación debe ser admitida y así se decide. En cuanto a las pruebas el Tribunal observa: 1.- Declaración de los funcionarios Expertos Briceño Ojeda Argenis Alexander, Rodríguez Peña Yhonny Rafael, quienes realizaron inspección técnica N° 574 de fecha 27-05-07, en el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que son útiles y pertinentes para demostrar que efectivamente ocurrieron los hechos en el referido sitio, y Flores Pérez José Douglas, quien realizó experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada en fecha 07-05-2.007, es útil, necesaria y pertinente para demostrar la existencia del arma objeto del delito, todos estos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Valle de la Pascua. 2.-Testimonios: del ciudadano Socorro Pérez Arturo, testigo presencial del hecho, útil, necesario y pertinente en virtud de que el mismo es el sujeto pasivo del hecho. Funcionarios Policiales Sierra José, Jiménez Alexander y Robert Manrique, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, por lo cual tales dichos son necesario, pertinentes y útiles, a fines de explicar como ocurrieron los hechos.
3.- Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 27 de mayo del 2.007, en el cual consta tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. 2.- inspección Técnica N° 574 de fecha 27-05-07, realizada al sitio donde aprehendieron al sujeto pasivo, experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 07-05-07, realizada al arma de fuego incautada. Por ser estas pruebas ofrecidas necesarias para la comprobación del hecho punible investigado este tribunal las admite conforme a la ley penal adjetiva.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó de Recepción de Pruebas, y se procedió a evacuar los testigos de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 ejusdem.

Testigos

DAVID ALEXANDER JIMENEZ MATUTE; funcionario Policial adscrito al Comando policial N° II de Valle de la Pascua, Estado Guarico, quien expuso…..el día domingo aproximadamente de 1 á 2 de la tarde un joven denuncia que dos sujetos en una bicicleta trataron de robarlo lo amenazaron con un arma de fuego que tenia el sujeto debajo del suéter azul, era un escopetin…y se la incautaron la tenia del lado derecho debajo del pantalón yen,….fue por los lados del Banco Banesco…en la avenida libertador con calle real, el solo se encargo de la aprehensión del sujeto, …que era un arma…un escopetin.
El Tribunal considera, que lo manifestado por el funcionario que actuó en el procedimiento y aprehensor del acusado, genera dudas en virtud de que no indica con convicción el sitio en el cual fue realizado el procedimiento, al señalar sitios distintos a los de su compañero Robert Manrique, así como difieren en el lugar del cuerpo donde se encontró el arma de fuego, señala debajo del pantalón en el lado derecho, antes identificado refiere que el sujeto cargaba un short y lo tenia por el abdomen, en consecuencia son patrulleros que tienen conocimientos precisos de la zona en la cual laboran y demuestran el en los dichos contradicciones y dudas, por lo que en consecuencia no genera valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.
ROBERT JOSE MANRIQUE, funcionario Policial, adscrito al Comando policial N° II de Valle de la Pascua, Estado Guarico, expuso que eran tres funcionarios quienes realizaron el procedimiento y se encargaron de la detención de los sujetos……en la esquina de la avenida libertador con calle flores,…el arma de fuego tipo escopetin,….fue incautada al joven que la tenía a la altura del abdomen debajo del short.
En cuanto a la valoración dada por esta juzgadora al testimonio aportado por el funcionario, el mismo carece de Valor probatorio puesto que en su contenido no demuestra convencimiento en cuanto al sujeto que presuntamente portaba el arma de fuego en virtud de las series de contradicciones con su compañero de labores DAVID ALEXANDER JIMENEZ MATUTE, en cuanto al sitio donde se realizo la aprehensión, quien tenia el arma y en donde, era un pantalón, o short, en el abdomen o la cintura, lado derecho o izquierdo, en consecuencia a todas luces se evidencia dichos distintos, que no generan convencimiento en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por tanto el mismo no tiene valor probatorio.
Experticias

Experticia de Reconocimiento Legal 9700-235 de fecha 27-05-2007, de fecha 07-05-07, suscrita por Douglas Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Valle de la Pascua, realizada a un arma de fuego larga, que recibe el nombre de escopeta, calibre 16, modelo 5B1, serial 213698, en declaración en audiencia el experto ratifico le experticia realizada, la cual reconoce en su contenido y firma, destacando a su vez que estaba en buen estado de conservación, y es de fabricación industrial.
El Tribunal considera, que los de los dichos del experto demuestra que el objeto encontrado es un arma de fuego de fabricación industrial y en buen estado de conservación, siendo esto relevante, puesto que el experto demostró conocimientos científicos al realizar experticia al arma de fuego objeto del delito, especificando el estado de la misma por tratarse de un reconocimiento de legal del arma de fuego incautada, esta experticia de reconocimiento, uso, y determinación del estado de conservación y fabricación arma de fuego, no aporta evidencias sobre la participación del acusado de autos en el delito de porte ilícito de armas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, se incorporan al Juicio Oral y Público; Las Pruebas Documentales a través de su Lectura, previamente su exhibición: Acta Policial de fecha 27 de mayo del 2.007, en el cual consta tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. 2.- inspección Técnica N° 574 de fecha 27-05-07, realizada al sitio donde aprehendieron al sujeto pasivo, 3.- experticia de reconocimiento legal S/N de fecha 07-05-07, realizada al arma de fuego incautada. Se declaro terminada la recepción de Pruebas, y conforme a la Ley Penal Adjetiva se realizo las respectivas conclusiones por parte del Ministerio Publico y la Defensa, a ley.-
El Ministerio Publico en sus Conclusiones destaco y solicito: en ocasión a la clausura del presente Juicio, como Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 34 numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el asunto que nos ocupa es requerir para el ciudadano acusado de auto que la sentencia que se dicte en el presente caso sea Condenatoria, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, contemplado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, se aplique la pena respectiva.
La Defensa Pública ABOG. SALVADOR CELIS, en sus conclusiones, señaló que no quedo demostrado durante el debate que mi defendido tenia una arma de fuego en el momento que lo aprehenden, la experticia al arma de fuego, en lo dicho que era una escopeta y en la experticia arma de fuego tipo escopetin, no sabemos a que se le hizo la experticia, en cuanto al sitio de aprehensión, unos funcionarios dicen que lo agarraron en el Banco Banesco y otro que en el banco Fondo Común y el otro que le encontró la pistola en el pantalón y otro a la altura del abdomen y debajo del short, ninguna declaración coincide con el criterio de ellos mismos, solicitó la Absolutoria por cuanto no hay ninguna prueba que le acredite responsable del delito acusado.
El Acusado RAMON DE JESUS BOLIVAR: se identifico plenamente, señalo que es inocente, nunca ha tenido esa arma. Se Declaro Cerrado el debate oral y Público.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Estima que efectivamente, en el debate oral y publico, se evidencia las contradicciones en los dichos de los funcionarios aprehensores DAVID ALEXANDER JIMENEZ Y ROBERT MANRIQUE, en virtud de que los mismos difieren de los hechos narrados, tanto en la detención del acusado, en la incautación del arma de fuego a este, en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano RAMON DE JESUS BOLIVAR, el lugar de los hechos, en la parte de la humanidad del acusado donde se le encontró la presunta arma, la vestimenta que portaba en el momento de la aprehensión, circunstancias estas fundamentales para determinar la presunta participación u autoría en la comisión de un hecho punible, tales contradicciones generan dudas en los dichos de los funcionarios antes identificados en el debate, asimismo se destaca que el funcionario DAVID ALEXANDER JIMENEZ, refirió en su narración que el solo se bajo de la patrulla y aprehendió al acusado, igualmente ROBERT MANRIQUE, DESTACÓ que se bajaron los tres funcionarios que actuaron en el procedimiento y aprehendieron al acusado, denota todo esto incongruencia y contradicciones, en la realización del procedimiento, lo que hacen dudar como sucedieron los hechos, como se realizo el procedimiento de detención, que sujeto presuntamente portaba el arma, una serie de situaciones que en vez de aclarar y resolver lo ocurrido conforme a lo sucedido, se evidencia es a todas luces contradicciones, dudas, que no establece Para nada la verdad de los hechos, por que aun cuando se observa que efectivamente se realizó un reconocimiento legal a un arma de fuego, por el experto Douglas Flores, quien ratifico la experticia realizada y explico técnicamente, a través de los conocimientos científicos que posee de la materia, que el arma es de fabricación industrial, tipo escopetin, en buen estado de conservación, esto trae certeza plena de la existencia de un arma de fuego, mas no de quien portaba el arma de fuego, no es valorada en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por no tener meritos para ello, por lo que en consecuencia al no generar convenciendo los elementos probatorios desarrollados en el debate, para inculpar al acusado RAMON DE JESUS BOLIVAR, por ello en consecuencia, al existir dudas en el juzgador para motivar una sentencia absolutoria o condenatoria, lo procedente es aplicar el principio de In dubio pro reo, el cual tiene carácter universal, legal y principalmente Constitucional, indicando que cuando existan dudas se aplicara con preferencia la disposición que favorezca al reo o rea, esta norma encuadra perfectamente en el asunto que nos ocupa, en virtud de las dudas y contradicciones surgidas en el debate oral y público, por tanto lo procedente en aras resolver el conflicto conforme a la ley y motivar la resolución a tomar fundamentada con lo demostrado en el debate del respectivo juicio oral y publico, lo procedente es aplicar sin reservas la norma que sea mas beneficiosa al acusado, cuando la duda la duda es evidente, y en aras de solucionar conforme a la ley, administrando justicia con garantías de los derechos y principios constitucionales y de la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa no se pudo demostrar la participación, ni la intención en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por el cual se acuso al antes identificado, por lo que al no poder determinar con plena certeza y convencimiento en la comisión del ilícito penal por no lograr determinar la veracidad de lo acontecido, se aplica en ocasión a los razonamientos señalados los principios fundamentales que son parte del proceso penal, los cuales indican que solo debe existir declaración de culpabilidad cuando exista plena prueba de la autoría de la comisión del delito, y cuando exista duda la disposición que beneficie al reo o rea, esta es la de recta aplicación, en tales situaciones, en virtud de tales motivaciones se debe absolver al acusado Ramón de Jesús Bolívar, atendiendo a la equidad y principios generales de derecho como el In dubio pro reo, señalada tal disposición en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 en relación con lo previsto en el artículo 2 del código penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza de las anteriores consideraciones. Este Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado GUARICO, Extensión Valle de la Pascua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decide PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara ABSUELTO al Ciudadano: RAMON DE JESUS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.361.653, venezolano, mayor de edad, soltero; de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Minas de Arena Calle el club casa N° 20, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la comisión del delito PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todo ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Penal . SEGUNDO: Se Ordena el Cese Inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Procesal Penal, como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, se Libraron los correspondiente Oficios a la oficina del alguacilazgo, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No se condena en consta por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la gratuidad de la administración de justicia, igualmente, se deja expresa constancia de no haber realizado el registro del juicio tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal porque el Tribunal no cuenta con los medios de registro, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 2 del Código Penal, y los artículos 1, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en esta misma fecha.



La Juez de Juicio N° 3,

Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez. El Secretario,
Abg. Jaime Rodríguez.