REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001177
ASUNTO : JP21-P-2006-001177


Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, y vistos los escritos en el cual el Abg. Ramón Antonio Azocar Curbata, actuando en el presente asunto con el carácter de defensor privado de los acusados Ciudadanos Betancourt Daniel, Peña Wender, Carlos Seijas y Francisco Hernández, plenamente identificado en autos, en el cual solicita Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a sus patrocinados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las prevista en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva; al respecto este Tribunal observa: Primero: Del análisis de las actuaciones de autos se evidencia que en fecha 10 de Mayo del 2.006, el Juzgado de Control N° 2, decide y ordena la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos: 1.- DANIEL JOSE BETANCORT TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N °11.124.411, 2.- WENDER ANTONIO PEÑA AULAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.094.878, 3.- CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.168.134, y 4.- FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.8452.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal primero, en concordancia con el 426 ambos del Código penal; CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, contenido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, establecido y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 282, adminiculado con los artículos 278 y 280 ambos del Código penal, en perjuicio del adolescente JUAN CARLOS LEDEZMA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Realizada audiencia de presentación en fecha 5-6-2.006 de los ciudadanos arriba identificados una vez aprehendido el Tribunal de Control de la causa Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DANIEL JOSE BETANCOURT TOVAR, WENDER ANTONIO PEÑA AULAR, CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 426 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JUAN CARLOS LEDEZMA, CONCUSION EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA LEDEZMA y EL ESTADO VENEZOLANO, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 287del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 280 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el presente asunto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y estimar acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es los delitos de Homicidio Calificado, Concusión Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos identificados ut supra en autos son responsables de los hechos que se le imputan, igualmente se evidenció la apreciación en el caso en particular la existencia del peligro de fuga, en virtud del daño causado, y por ser los imputados del hecho funcionarios públicos es evidente el peligro de obstaculización, todo ello conforme el parágrafo primero y ordinal 3° del articulo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En fecha 12-06-2.006 realiza audiencia preliminar el Tribunal de Control N° 2 en la cual declara la apertura a juicio oral y publico del presente asunto a los ciudadanos DANIEL JOSE BETANCORT TOVAR, WENDER ANTONIO PEÑA AULAR, CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ y FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ, a quienes se les atribuye la presunta Comisión de los Delitos de Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero del Código Penal vigente, para la fecha de los hechos en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio del adolescente JUAN CARLOS LEDEZMA; Concusión en grado de coautores materiales, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana: JUANA LEDEZMA y el Estado Venezolano, Agavillamiento en grado de coautores materiales, previsto en el artículo 287 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente JUAN CARLOS LEDEZMA, y Uso indebido de Arma de Fuego, del Estado Venezolano, tipificado en el artículo 282 Código Penal en concordancia con el artículo 278 y 280 Código Penal, niega el cambio de medida y se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, por no variar los supuestos y elementos considerados al momento de imponer la misma. Cuarto: En el presente requerimiento la defensa privada señala hechos y circunstancias propias del debate oral y público, las cuales deben especificarse en el contradictorio, por lo que a tenor de lo que se evidencie y demuestre en el mismo este juzgado de juicio N° 3 se pronunciara al respecto, igualmente se observa señalamientos atinentes a la acusación fiscal situación esta que el Tribunal de control al realizar la respectiva audiencia preliminar considero que el acto conclusivo de acusación cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Penal adjetiva y en consecuencia determino la apertura del Juicio Oral a realizar en el presente asunto, siendo esta la fase del proceso penal en la cual el juez determinara si habrá juicio oral o no, en cuanto a los otros señalamientos que adolece la acusación fiscal respectos a los hechos, participación en el mismo de los acusados, elementos probatorios entre otros, son situaciones propias del Juicio Oral y Público, las cuales en consecuencia se deben ventilar en el contradictorio. Quinto: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, procedente la misma conforme lo señalado en la ley penal adjetiva en su artículo 264, en ocasión a ello se destaca a todas luces de las actuaciones antes analizadas y especificadas, que el Tribunal de Control al imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad justifico la misma por estimar llenos los siguientes supuestos, referente a la Comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es los delitos de Homicidio Calificado, Concusión, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya acción penal a la presente fecha no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos identificados ut supra son responsables de los hechos que se le imputan, como son las distintas actas de investigación, y medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, debidamente señalas y admitidas por el Tribunal de Control al considerarlas útiles, necesarias, pertinentes así como licitas para ser ventiladas en el juicio oral y público, así mismo, en ocasión a ello estimó la existencia evidente del peligro de fuga, en virtud del daño causado, como es la muerte de la victima, por la posible pena a imponer y de la obstaculización del proceso por ser los coimputados de los delitos antes referidos funcionarios policiales, quienes pudieren influir en los dichos de los testigos, expertos, victimas y poner en peligro la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica. Todo ello conforme a los artículos 250, el ordinal 3° y el parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 de l Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo especificado esta juzgadora consta que tales supuestos no han variado se mantienen vigente en el tiempo, ya que en el presente asunto de la revisión minuciosa del expediente no consta actuaciones que reflejen modificaciones de los hechos o elementos de responsabilidad considerados por el juzgador de control en su oportunidad y que pudiere estimar este tribunal de juicio N° 3 en esta oportunidad, a objeto de cambio en la medida preventiva judicial privativa impuesta, en consecuencia el requerimiento de cambio de medida realizado por la defensa por los pronunciamientos antes detallados conforme a la ley no procede, y así se decide, dando con ello respuesta oportuna a las partes, tal como lo dispone la ley penal adjetiva y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por los razonamientos anteriores. SEXTO: Consta en el referido escrito de solicitud informe médico en virtud de problemas de salud presentado por el acusado Francisco Hernández, en ocasión al mismo y en garantía del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, conforme lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es oficiar a la médicatura Forense a fines de realizar evaluación, diagnóstico e informe médico, del cuadro clínico del antes identificado el cual remitirá a la brevedad a este juzgado, a los fines legales consiguientes. Por los razonamientos anteriores; Este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el defensor Abg. Ramón Antonio Azocar Curbata, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, impuesta a los ciudadanos: 1.- DANIEL JOSE BETANCORT TOVAR, titular de la cedula de identidad N ° 11.124.411, 2.- WENDER ANTONIO PEÑA AULAR, titular de la cedula de identidad N° 12.094.878, 3.- CARLOS ANTONIO SEIJAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.168.134, y 4.- FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.8452.372, por la presunta Comisión de los Delitos Homicidio Calificado, Concusión, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el Código Penal en sus artículos 408, 287, 278, y 280, y el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se acuerda mantener la referida medida Privativa de Libertad. Decisión de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 264 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela. Anótese. Notifíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

ABOG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ



LA SECRETARIA


ABG. HIYAN MARIA ABOU FARA.