REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000159
ASUNTO : JL21-P-2001-000159

PENADO: LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO

DECISIÓN: SE NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO POR PRESENTAR ANTECEDENTES PENALES DE LA MISMA INDOLE, TODO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 500 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.



Visto el Informe Psicosocial de fecha 02-02-2008, correspondiente al penado MARTINEZ PALOMO LEONARDO JOSE, identificado con la cédula N° 15.789.977, y por cuanto se observa que constan en las actuaciones todos los recaudos necesarios para verificar el otorgamiento de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, este tribunal luego de la revisión exhaustiva del presente asunto pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

Riela al folio (195) al (197) de la pieza N° 4 del expediente, computo practicado en virtud de haberse ordenado la respectiva acumulación de penas en el presente asunto, evidenciándose que el penado LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO.

Observa el tribunal al examinar el informe técnico a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal citado , elaborado por las funcionarias LIC. LINA UBAN, Trabajadora Social y PSICOLOGO GLAMYS ZABALETA, pertenecientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, en el que dejan constancia de los datos de identificación, Evaluación Psicosocial, Diagnostico Criminológico, Pronostico, Conclusión y Sugerencias, señalando, entre otras cosas lo siguiente:

“…CONCLUSION: El grupo evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida en estudio…”

Dando como conclusión diagnóstica sobre la base del estudio Psico-Social realizado de oficio por la Unidad Técnica, opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, es necesario señalar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, mediante sentencia 3466 de fecha 11-11-2005, al referirse a los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 500 en virtud de Reforma parcial Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006 , que dicho artículo constituye una norma precisa cuyo propósito fundamental es el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual pueda temerse razonablemente que se encuentra en riesgo grave o menos grave ante la posibilidad del otorgamiento de una formula anticipada a quienes se encuentren optando por una de estas formulas alternativas, más aún cuando en el presente caso no sólo se evidencia la reincidencia por cuanto el penado LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO fue sentenciado y condenado a cumpllir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, en fecha 16-10-2001 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 418, 278 y 460 todos del Código Penal, y así mismo se evidencia que también fue condenado en fecha 08-04-2005, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los arículo 407, inconcordancia con artículos 80 y 82 y 277, todos del Código Penal, de lo que se evidencia que el referido penado ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita beneficio, específicamente en lo que se refiere al DELITO DE PORTE ILICITO, lo que implica que el penado no reúne en principio una de las cuatro circunstancias CONCURRENTES para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de nuestra norma procesal penal, “ya que si bien es cierto que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de cumplimiento de pena, no pretenden ir contra el principio de progresividad de los derechos humanos, si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos” (Sentencia N° 3067 Sala Constitucional de fecha 14-10-2005. Siendo obligatorio aplicar de forma estricta el contenido del artículo 501, hoy 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha sostenido Sentencia N° 460 de fecha 08-04-2005, emitida por la Sala Constitucional, todo lo que conlleva a este Tribunal de primera Instancia en función de Ejecución, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a NEGAR al penado LEONARDO JOSE MARTINE PALOMO, el otorgamiento de REGIMEN ABIERTO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Se NIEGA al penado LEONARDO JOSE MARTINEZ PALOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.789.977, actualmente recluido en Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en el Estado Guarico, la formula alternativa DE REGIMEN ABIERTO, a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse llenos los extremos del ordinal 1° de la referida norma adjetiva penal.

Diarícese. Publíquese. Déjese Copia para el archivo del tribunal. Notifíquese al penado, a su defensor y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREN MAUREN MONTAÑO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.


LA SECRETARIA,


ABOG. SONIA GUERRA