REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000037
ASUNTO : JL21-P-2002-000037
PENADO: RENNY JOSE CAMICELLA GONZALEZ
MOTIVO: LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la anterior comunicación remitida a este tribunal por el Director (E) del Centro Comunitario JOSE AUGUSTO MENDEZ UROSA, con sede en Maiquetia, Estado Vargas, Abg. LOUISEANNE ORTIZ, fechada 19 de Diciembre 2007 y con oficio Nº 1914-07, en la cual solicitan le sea concedido al penado el Beneficio de Libertad Condicional, haciendo del conocimiento de este tribunal que el residente ha permanecido en ese establecimiento cumpliendo un régimen de pre-libertad desde el día 10-08-2.005, en que este tribunal le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, agregando que esta formula alterna de cumplimiento de pena (libertad condicional), constituye un estímulo para que el residente prosiga con su proceso de rehabilitación socio–familiar.
Ahora bien, este tribunal visto lo solicitado y a los fines de decidir, sobre lo solicitado, previamente observa:
Riela a los folios del presente asunto, cómputo por Redención de la Pena, practicado en fecha 09-02-2005, a favor del penado RENNY JOSE CAMICELLA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-03-79, domiciliado en Calle Principal, Sector Cecilio Acosta,Casa N° 29, Petare, Municipio Sucre, Dsitrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.277; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; se desprende de dicho cómputo que el mencionado Ciudadano a partir del día 10-09-2007, opta al Beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
No consta en autos que el penado haya sido condenado por delitos anteriores al que originó la privación de libertad o sentencia condenatoria en su contra, asimismo consta en autos, Informe elaborado por los integrantes del Equipo Técnico del Centro Comunitario JOSE AUGUSTO MENDEZ UROSA, con sede en Maiquetia, Estado Vargas, ciudadanos Directora: Lousianne Ordaz Carrion, Delegados de Prueba, Lic. Yajaira Perez y Tsu. Esthela Santana, en el cual manifiestan conclusión FAVORABLE a la medida solicitada, y en virtud de que se evidencia del correspondiente cómputo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, el mismo reúne todas las exigencias de Ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano RENNY JOSE CAMICELLA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 11-03-79, domiciliado en Calle Principal, Sector Cecilio Acosta, Casa N° 29, Petare, Municipio Sucre, Dsitrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.833.277;, bajo los siguientes términos y condiciones:
1. Tiene la obligación de mantener como domicilio el siguiente: Calle Principal, Sector Cecilio Acosta, Casa N° 29, Petare, Municipio Sucre, Dsitrito Capital.
2. No Deberá salir de la Jurisdicción del Distrito Capital, sin la autorización del Juzgado que tenga la custodia y vigilancia.-
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, y firmar el Libro correspondiente.-
4. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente la Dirección del Centro Comunitario JOSE AUGUSTO MENDEZ UROSA, con sede en Maiquetia, Estado Vargas, anexando copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo, en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense las boletas, oficios y notificaciones ordenadas. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,


Abg. LOREN MAUREN MONTAÑO