REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000119
ASUNTO : JP21-P-2003-000119
PENADO: MOY ALBERTO DE JESUS
MOTIVO: LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la anterior comunicación remitida a este tribunal por la Delegada de Prueba del Centro Comunitario Diego Bautista Urbaneja, con sede en Barcelona, Estado Anzoategui, Lic. Lerida Perez de Amundaray, suscrita igualmente por la Directora de Dicho Centro, Lic. Lisbeth Ramos Garcia, fechada 08 de Febrero 2002 y con oficio Nº 031-2.008, en la cual solicitan le sea concedido al penado el Beneficio de Libertad Condicional, haciendo del conocimiento de este tribunal que el residente ha permanecido en ese establecimiento cumpliendo un régimen de pre-libertad desde el día 01-03-2007, en que este tribunal le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, agregando que esta formula alterna de cumplimiento de pena (libertad condicional), constituye un estímulo para que el residente prosiga con su proceso de rehabilitación socio–familiar, puntualizando que el residente a mantenido una conducta aceptable, mostrando habitos de convivencia y adaptacion a la normativa interna entre otras cosas.
Ahora bien, este tribunal visto lo solicitado y a los fines de decidir, sobre lo solicitado, previamente observa:
Riela al folio (199) al (201) correspondiente a la Segunda pieza del presente asunto, cómputo por Redención de la Pena, practicado en fecha 23-02-2007,a favor del penado MOY ALBERTO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-12-1972, domiciliado en Barrio El Terminal, Calle Bolivar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.636.689; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; se desprende de dicho cómputo que el mencionado Ciudadano a partir del día 10-11-2.007, opta al Beneficio de Libertad Condicional, razón por la cual este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
No consta en autos que el penado haya sido condenado por delitos anteriores al que originó la privación de libertad o sentencia condenatoria en su contra, asimismo consta en autos, Informe elaborado por los integrantes del Equipo Técnico del Centro Comunitario Diego Bautista Urbaneja, con sede en Barcelona, Estado Anzoategui, ciudadanos Lic: Leridia Perez de Amundaray, Directora, Abg. Lisbeth Ramos, en el cual manifiestan conclusión FAVORABLE a la medida solicitada, y en virtud de que se evidencia del correspondiente cómputo por Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregado a los folios (199al 201) de la Segunda pieza correspondiente al presente asunto, que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, el mismo reúne todas las exigencias de Ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano MOY ALBERTO DE JESUS, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 22-12-1972, domiciliado en Barrio El Terminal, Calle Bolivar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.636.689; bajo los siguientes términos y condiciones:
1. Tiene la obligación de mantener como domicilio el siguiente: BARRIO LA PLANTA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI.
2. No Deberá salir de la Jurisdicción del Tribunal del Estado Anzoategui sin la debida participación al mismo.-
3. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoategui y firmar el Libro correspondiente.-
4. No deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado. Ofíciese lo conducente la Dirección del Centro Comunitario Diego Bautista Urbaneja, con sede en Barcelona, Estado Anzoategui, anexando copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo, en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensa del penado, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense las boletas, oficios y notificaciones ordenadas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO


La Secretaria,

Abg. LOREN MAUREN MONTAÑO.