REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000005
ASUNTO : JL21-P-2003-000005
PENADO: RUBEN ANTONIO SILVA AGUILAR
DECISION: OTORGAMIENTO DEL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LIBERTAD CONDICIONAL.
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Número: JL21-P-2003-000005, seguido en contra del penado RUBÉN ANTONIO SILVA AGUILAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.16.891.658, y actualmente bajo Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Angulo Ariza, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y vista igualmente remisión de oficio N° 823 de fecha 05 de Noviembre del 2007, mediante el cual el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario postula al referido penado para verificar el otorgamiento de Libertad Condicional, penado este a quien le fue dictada Sentencia condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal y quien opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, en fecha 21-02-2007, del cual se evidencia que en la referida fecha tiene cumplidas las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio (116) de la pieza N° 02 del presente asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (109) de la referida pieza del presente asunto, pronunciamiento favorable sobre la Conducta del penado remitido por la Dirección del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, mediante le cual informan que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena y bajo Régimen Abierto, una conducta buena, razón por la cual hacen un pronunciamiento Favorable. Observandose al folio 119, informe psicosocial FAVORABLE, Así mismo no se evidencia de las actuaciones que al penado se le hayan impuesto hasta la presente fecha sanciones disciplinarias, ni se hayan levantado informes negativos en torno a su conducta; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es la Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento esta formula alternativa de cumplimiento de pena, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado RUBEN ANTONIO SILVA AGUILAR. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL al penado RUBEN ANTONIO SILVA AGUILAR, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Angulo Ariza, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: SECTOR LA GUARICHA, CALLE LA LINEA, N° 12, MARIARA, ESTADO CARABOBO. Dirección suministrada por el penado en el presente asunto al momento de practicarsele el informe psicosocial. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario No Institucional F.S. Agulo Ariza, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostátos ordenados. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a los fines de notificar las presentaciones del penado. Líbrense oficio notificando la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquense al penado a los fines de que comparezca al tercer día hábil siguiente y sea debidamente impuesto de las obligaciones respectivas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.
LA SECRETARIA