REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002675
ASUNTO : JP21-P-2006-002675

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 114 al 123 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: RICARDO JOSE MORENO. Titular de la cédula de identidad N° 10.490.146; Venezolano, de 44 años de edad, nacido el 16-12-1962, ayudante de mecánico; hijo de ALMINDA MORENO y RICARDO GOMEZ. Domiciliado en Calle Los Naranjos Casa N° 19 Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.6, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RICARDO JOSE MORENO, fuer detenido en fecha 31-08-2006, según Escrito Fiscal inserto al folio 01 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 02-09-2.007, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de TRES (03) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado RICARDO JOSE MORENO, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- - -

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO.


La Secretaria,


Abog. JACKELINE FLORENTINO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-


La Secretaria,