REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002725
ASUNTO : JP21-P-2007-002725

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MARCOS DANIEL PEREIRA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.131.695, de profesión u oficio indefinido, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, donde nació el 16-05-1989, de 18 años de edad, hijo de Sol Pereira (v) y Juan Ángel Figueroa (v), residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Sorocaima, Casa N° 26, Valle de la Pascua Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE GOMEZ ROJAS y RADOMIR LASSIFF RONDON QUIJADA, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MARCOS DANIEL PEREIRA, fue detenido en fecha 16-07-2007, según Escrito Fiscal inserto al folio 01 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 05-12-2.007, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado MARCOS DANIEL PEREIRA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- - -

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO.


La Secretaria,


Abog. JACKELINE FLORENTINO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-


La Secretaria,