REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006435
ASUNTO : JP21-P-2007-006435
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MARIN LEONIDES DUARTE; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.245.431, de 30 años de edad, soltero, alfabeta, de profesión u oficio vigilante, hijo de Cleofe Díaz (f) y de Dominga Duarte (v), natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, con fecha de nacimiento el 28-07-1977 y domiciliado en la calle El Estribo, Sector El Médano, casa sin número de la ciudad de Zaraza del estado Guarico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MARIN LEONIDES DUARTE, fuer detenido en fecha 17-03-2007, según Escrito Fiscal inserto al folio 01 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 18-03-2.007, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado MARIN LEONIDES DUARTE, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- - -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO.
La Secretaria,
Abog. JACKELINE FLORENTINO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
La Secretaria,