JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILD E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la pascua, trece de febrero del año dos mil ocho.
197ª y 148ª
Vista la anterior solicitud de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, interpuesto por el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.767.233 y de este domicilio, asistido por la Abogada Fanny Escobar., y recaudos acompañados, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia el Tribunal observa lo siguiente:
La acciòn, en linea general, es un derecho que todo sujeto tiene frente al Estado no frente a la persona que debe cumplir una obligación a favor del accionante a los fines de obtener una respuesta oportuna sobre la justicia que su caso reclama. En tal sentido, el artìculo 51 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela expresa que “ toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pùblico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de èstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta “ Del mismo modo el artìculo 26 ejusdem, refiriendose particularmente a la acciòn judicial expresa: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los òrganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente “. A ese fin protector del derecho de acciòn, concurren para ser su salvaguarda, las garantias que preve el mencionado artìculo 26: “ la Constitución garantiza el acceso a los òrganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esa garantìa se traduce en la necesidad de una justicia gratuita, accesible , imparcial, idonea, transparente, autònoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese mismo orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto del articulo 16 de la Ley adjetiva respectiva, hizo los siguientes comentarios:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Ademàs de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación juridica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acciòn diferente. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y èstos para hacer valer sus derechos, deber hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo pùblico, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acciòn si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fìn de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurìdico, ya que de lo contrario la accion no prosperaría. Además como dice el articulo comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.-
Asì mismo, en sentencia Nro. 904 de fecha 14 de mayo del 2007, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de la Quinta Urbina Bienes Raices C.A., expediente Nro. 06-1624. se dejò establecido lo siguiente:

“ La finalidad de toda acciòn mero declarativa es lograr, mediante la activaciòn de la funciòn jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se està en presencia o nò, de una relaciòn juridica determinada o de un derecho, es decir para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias juridicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que èste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto de ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de èl pueda haber en al comunidad jurídica………………………………………………...
Aunado a lo anterior la solicitud incoada no cumple con la condiciòn requerida para que pueda darse la acciòn de declaraciòn, cual es que la incertidumbre sea objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho estè incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.-
Ahora bien, de una revisiòn minuciosa de la solicitud que antecede y sus anexos, no se observa que exista alguna incertidumbre o duda respecto a la propiedad del referido bien, tampoco se observa un hecho exterior objetivo que haga incierta o dudosa la propiedad del precitado vehículo, en ese mismo sentido se puede observar que riela a los folios del 04 y 05 documento de fecha 22 de Noviembre del 2005, por el cual se perfecciona la venta acordada en fecha 25 de Octubre del 2005, el mismo constituye un documento pùblico autenticado, el cual hace plena prueba, por cuanto no ha sido declarado falso, o tachado de falsedad, por la ciudadana DENNYS JOSEFINA CHIQUITA BRITO, quien le diò en venta el vehículo identificado en autos. En consecuencia, ningún organismo pùblico o ciudadano comùn niega o pone en duda la propiedad respectiva, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud y asì se decide. Asì mismo y conforme a lo dispuesto en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante.
El Juez,

Dr. Josè A. Bermejo.
El Secretario,

Abog. Gustavo A. Martinez.