REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22 de Septiembre de 2004, los ciudadanos: ALYUMAR JOSE ARIAS MARTINEZ y DUBRASKA DANIXA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.672.391 y 14.894.875, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO BOLIVAR HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.702; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien mueble o inmueble. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2006, compareció la cónyuge ciudadana: DUBRASKA DANIXA VILLARROEL GONZALEZ, asistida de abogado, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano ALYUMAR JOSE ARIAS MARTINEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a las 11:00am., del tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos su notificación para que formule lo que creyere conveniente sobre la conversión en divorcio formulada por su cónyuge, para lo cual se libró la boleta correspondiente.
Al folio 08 de fecha 15-10-2007, mediante diligencia formulada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que no logro notificar al cónyuge ciudadano ALYUMAR JOSE ARIAS MARTINEZ por cuanto este no tenia residencia fija en la dirección que le indicó la parte interesada.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, folio 10, compareció la cónyuge asistida de abogado, y solicito la notificación personal de su cónyuge a través de la prensa y en un diario que indique el Tribunal; lo cual fue acordado de conformidad según se evidencia al folio 11, de fecha 21 de Noviembre del 2007 donde se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano ALYUMAR JOSE ARIAS MARTINEZ por medio de carteles conforme lo prevée el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil librándose dicho cartel.
Al folio 13 de fecha 29 de Noviembre del 2007, aparece estampada una diligencia por la ciudadana DUBRASKA DANIXA VILLARROEL GONZALEZ asistida de abogado, y consigno debidamente publicado el cartel de notificación ordenado.
Al folio 15 de fecha 9 de Enero del 2008 cursa el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano ARIAS MARTINEZ ALYUMAR JOSE a exponer lo que considere conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge y no habiendo comparecido ésta, el Tribunal así lo hizo constar y la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:


I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 22 de Septiembre del año 2004, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 23 de Mayo del año 2006, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALYUMAR JOSE ARIAS MARTINEZ y DUBRASKA DANIXA VILLARROEL GONZALEZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de Septiembre de 2001, según acta N° 234.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Trece días del mes de Febrero de dos mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José A Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Acc,
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-----------------------------------------------Abg. Gustavo Adolfo Martínez H.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Acc,
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