REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veintinueve de febrero de dos mil ocho.-
197º y 148º
Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha cursante al folio 77 del cuaderno principal, con motivo del juicio de DESALOJO seguido por SEIJAS LUIS ORLANDO contra LA SOCIEDAD CIVIL CENTRO MEDIDO QUIRURGICO LA CANDELARIA, en la persona de su presidente RUIZ HIGUERA JOSE GUAICAIPURO, el cuanto a la medida solicitada el Tribunal observa lo siguiente:
Efectivamente el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario reza textualmente:
“…La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrà exigir del arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones de entrega del inmueble arrendado.En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretarà el secuestro de la cosa arrendada y ordenarà el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Pero esta circunstancia y norma jurídica, no exime al Juez de aplicar, las exigencias establecidas en el articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil que como, NORMA GENERAL Y PRINCIPAL QUE RIGE EL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Al respecto la precitada norma jurídica dispone lo siguiente: Las Medidas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es decir, que solamente se decretarà alguna medida cautelar por el Juez respectivo, solo cuando:
A) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese mismo sentido, en la doctrina se ha aperturado el criterio de que la tardanza o la morosidad, que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De alli que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que èsta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de èsta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave del aquel derecho, La presunción según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
En sentencia SCS Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, Exp. Nº 03-0561, en un caso parecido estableció lo siguiente:
“… el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama.
De igual forma según “… Sentencia SPA, 17 de febrero 2000, ponente Ex magistrado Dr., Carlos Escarra Malave, Exp. Nº 13.884, al respecto pronuncio lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora(…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, ademàs la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación facticojuridica consistente por parte del demandante…”
En este mismo sentido según sentencia de la Sala de Casación Civil. del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 407 de fecha 21-06-2005, ponente magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual dejò sentado lo siguiente:
“…Por consiguiente la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A.) c/ Microsoft Corporatiòn), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el articulo 601 ejusdem. Asi se establece…”
En ese mismo orden de ideas, según sentencia Nº 287 de fecha 18-04-2006, ponente magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se ratifica la doctrina de sentencia Nº 739 de fecha 27 de julio de 2004, caso Joseph Dergham Akra c/ Mercedes Concepción Mariñe, Expediente 02-783, referida al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Asi mismo se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Asi se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, auque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que ademàs debe acompañarse un medio de prueba que puede hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
En consecuencia el legislador exige a los solicitantes, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y asi determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Indudablemente que el secuestro, al igual que las demàs medidas preventivas deben ser decretadas con apego a la norma del articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, como hemos dicho anteriormente, exige el cumplimiento concurrente de dos circunstacias, independientemente de la materia objeto de la litis, es decir, La presunción grave del derecho que se reclama y el priculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En una decisòn del 14 de Abril de 1.999 citada en “Còdigo de Procedimiento Civil, de Emilio Calvo Baca, La Sala de Casaciòn Civil estableció:…” todo caso de decreto de la medida de secuestro por cualquiera de sus causales debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento a la solicitud.
Al respecto el procesalita Ricardo Henriquez La Roche, en su obra medidas cautelares año 2000, según el Código de Procedimiento Civil, hizo las siguientes reflexiones:
“… Sin pretender nosotros cuestionar las razones jurídicas que inspiraron al legislador para establecer como causa de secuestro de la cosa arrendada el vencimiento del contrato, se nos ha permitido, expresar un criterio en el sentido de que toda demanda por cumplimiento de contrato tiene señaladas las vias ordinarias para su sustanciación y decisión y el de el cumplimiento, cuando la demanda prospera, se resuelve en daños y perjuicios cuyo resarcimiento se garantiza con cualquier otra medida preventiva (embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar inmuebles) y no precisamente con la medida de secuestro.
Esta medida se justificara solo cuando pronunciada la sentencia firme, imponga al arrendador la entrega real y efectiva del inmueble arrendado..”
Ahora bien, la parte actora en su libelo de la demanda, solicita la medida de secuestro y acompañò documentos cursante a los folios 04 al 59 del presente expediente. De estos instrumentos tal vez pueden surgir la presunciòn grave del derecho que reclama el demandante (Fumus bonis iuris), sin embargo, la segunda circunstancia, esto es, que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) no aparece sustentada en ninguno de los recaudos anexos al libelo, y siendo que esos dos requisitos deben cumplirse acumulativamente para la procedencia del decreto. Por tales razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA la medida de SECUESTRO, y asi se deicide, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
El Juez
Dr. Josè Bermejo La Secretaria Acc
Abog. Yessica Mora