REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Expediente No. 2001-3109

“VISTOS” CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

- I -
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: PEDRO RON Y FIDEL RON, venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agropecuarios, titular de la Cédula de Identidad Nos. 1.486.960 y 8.420.922, domiciliados en el Sector “El Jobal”, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO Y ANDRES GERARDO CARRASQUEL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 65.788 y 72.487, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.420.911, y domiciliado en el Fundo Agropecuario El Jobal, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADAS: CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.-

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante escrito y anexos presentado en fecha 04 de abril de 2001, por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RON Y FIDEL RON, contra el ciudadano RAFAEL PINTO.- (folios 1 al 24 ambos inclusive).- Por auto de fecha 17 de abril de 2001, se decretó el secuestro sobre un lote de terreno constante de aproximadamente TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 Has.), dentro de los linderos siguientes: NORTE: Señor Modesto Medina; SUR: Quebrada Salsipuedes; ESTE: Simón Toledo y OESTE: Manuel Árvelaez, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), en el Sector “El Jobal”, ubicado en la Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Simón Toledo; SUR: Terrenos de Modesto Medina; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Terrenos de Manuel Arvelaez, comisionándose para la practica de dicho Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose notificar al Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 25 al 30 ambos inclusive).- Por auto de fecha 12 de julio de 2001, fue recibida comisión con oficio Nro. 180, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde fué ejecutado Secuestro en la presente causa, ordenándose la citación de la parte querellada y comisionando al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la practica de la misma.- (folios 32 al 47, ambos inclusive).- En fecha 15 de abril de 2001, fue recibida comisión con oficio Nro. 180-02, de fecha 20 de marzo de 2002, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue practicada la citación del demandado.- (folios 64 al 70, ambos inclusive).- Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Cursan a los folios 191 y 192, ambos inclusive, diligencias en donde los apoderados judiciales de las partes se dan por notificados.- Por auto de fecha 26 de junio de 2002, notificadas como están las partes, este tribunal deja transcurrir un lapso de 15 días consecutivos para la reanudación del juicio.- (folio 193).- Por auto de fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal fijó los tres (03) días de Despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran alegatos, los cuales cursan en autos.- (folios 194 al 199, ambos inclusive).- Por auto de fecha 06 de agosto de 2002, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia.- (folio 202).- Por auto de fecha 28 de Octubre de 2003, la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboca al cocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 205).- Por auto de fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada.- Librándose notificación.- (folios 206 y 207, ambos inclusive).- El cual fue notificado en fecha 15 de enero de 2004.- (folio 208).-

- I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:

1. - Que son poseedores de un lote de terreno constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), en el Sector “El Jobal”, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Simón Toledo; SUR: Terrenos de Modesto Medina; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Terrenos de Manuel Árvelaez.

2. - Que el fundo lo han venido poseyendo por mas de cincuenta (50) años, tiempo durante el cual han fomentado un conjunto de bienhechurías entre las que pueden mencionar: casa de familia, cercado y mantenimiento de cercas, corral de estantes de madera y alambres de púas, deforestación de cuarenta hectáreas (40 has.) de terreno, los cuales están aptas para el cultivo.-

3. - Que el terreno de marras en el ciclo de invierno lo utiliza para la siembra de maíz, caraotas, frijoles, plátanos y en el ciclo de verano aprovecha la soca de los cultivos para el pastaje del ganado, actividades mixtas que ha venido desarrollando en forma paulatina año tras año, a la vista de todo el mundo, comportándose siempre como buenos padres de familia, caracterizándose su conducta por ser diligente en el mantenimiento, vigilancia, protección, y conservación de las bienhechurías antes mencionadas, siendo pertinente acotar que las mismas han sido producto de largos años de trabajo, esfuerzo y sacrificio, siempre dándole función social a la tierra.-

4. - Que en fecha 16 de mayo del año 2000, el ciudadano RAFAEL PINTO, irrumpió en forma violenta, en el terreno “El Jobal” ocupado por ellos, sin la debida autorización ni consentimiento y echó una línea con alambre de púas a cuatro (04) pelos y estantes de madera, línea esta que divide al terreno en dos porciones, que va de Este a Oeste y que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS DE LARGO (180 Mts.) la primera en TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 Has.), y la segunda en VEINTE HECTAREAS (20 Has.) procediendo el ciudadano RAFAEL PINTO, a ocupar un lote de TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 Has.), metió una maquina para rastrear la parte que estaba desmontada y construyó un rancho y actualmente esta realizando una tumba hacia el lindero Sur, despojándolos en consecuencia con semejante arbitrariedad de la posesión de este lote de terreno y sus bienhechurías, lo que por lógica a obstaculizado el normal desarrollo de los trabajos de preparación de terreno para la siembra, con el aliciente que el ganado que se encontraba pastando en el fundo lo echaron hacia las VEINTE HECTAREAS (20 Has.) restantes, por otra parte lo han amenazado de muerte si llega a pisar del otro lado de la cerca que ilegalmente ellos echaron y alegan inalegable contra la posesión de sus poderista como es el hecho que se considera propietario del terreno por que este supuestamente fue vendido por un ciudadano denominado MARTIN SUAREZ, y como consecuencia el tiene igual derecho que ellos, que del terreno no los saca nadie, pretendiendo leoninamente que los actos violentos y clandestinos le sirvan de fundamento para despojar del terreno y sus bienhechurías a mis mandantes y legitimar su posesión.-

5. - Que negándose rotundamente ha aceptar cualquier otro razonamiento fuera del que él plantea, siendo contumaz en acatar las ordenes de desalojo sugeridas por la Guardia Nacional y la Procuraduría Agraria, donde en aras de darles una solución al problema se le citó en diversas oportunidades siendo infructuosas estas gestiones por que actualmente se encuentra metido dentro del terreno, talando y tumbando.-

6. - Que los acto realizados por el ciudadano RAFAEL PINTO, constituyen un verdadero despojo, siendo por estas circunstancias de hechos que recurren ante esta competente autoridad para demandar o accionar como en efecto formalmente accionan mediante QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al ciudadano RAFAEL PINTO, ya identificado y estima la presente acción en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales y de las documentales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.-

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte querellante, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE


1.- Invocó y ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MALBELLA OLIVEROS DE FRONTADO, CARMEN LEONIDAS AREVALO CARMONA Y REINALDO GONZALEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.950.653, 8.420.784, y 4.903.935 respectivamente, la primera casada y los otros solteros de profesión Secretaria, Ama de casa y Agricultor, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San José Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, a fin que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo marcado con la letra “C”, (folios 18 al 24, ambos inclusive), evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 31 de enero de 2001, quienes declararon al tenor de las preguntas contenidas en la solicitud, manifestando conocer a los querellantes, la posesión que venía ejerciendo sobre en el Fundo conocido como “EL JOBAL”, su ubicación, linderos y bienhechurìas existentes en el mismo, así como también los presuntos actos de despojo realizado por el querellado RAFAEL PINTO, y su fecha, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que debe ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-
Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-



Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-

Justificativo de testigo

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.-

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: la ciudadana MALBELLA OLIVERO DE FRONTADO, antes identificada, asistió ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de mayo de 2002 a las 9:00 am (folio 145 al 148, ambos inclusive) de la siguiente manera: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…SEGUIDAMENTE y JURAMENTADA LEGALMENTE COMO HA SIDO LA TESTIGO, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A LEERLE SU DECLARACIÓN RENDIDA EN JUSTIFICATIVO EVACUADO ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL, PROMOVIDO POR EL ABOGADO ANDRES ELOY LINERO …omisis… expone: “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer por ser la misma declaración que rendí ante este Tribunal...”. La misma fue repreguntada por la abogada de la parte querellada en los siguientes términos: a la quinta “Diga la testigo, cuantas hectáreas de bienhechurias poseen los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron” contesto “Cincuenta y dos hectáreas” a la séptima “Diga la testigo, los linderos del lote de terreno que poseen los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron” contesto “ Por el Norte: Simón Toledo; por el Sur: Quebrada Salsi puedes; Por el Oeste: Modesto Medina y por el Oeste: Manuel Arvelaiz“ a la décima “Diga la testigo, si sabe y le consta que nadie a perturbado a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron en su casa de campo y bienhechurias en el Sector el Jobal?” contesto “Si lo han perturbado” a la décima primera “Diga la testigo, quienes han perturbado a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, en el Sector El Jobal?” contesto “El ciudadano Rafael Pinto” a la décima segunda “Diga la testigo, en que forma ha perturbado el ciudadano Rafael Pinto a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron?” contesto “Que no los ha dejado trabajar en paz y ha compartido la tierra, ellos por un laso y por el otro” a la décima cuarta “Diga la testigo, desde que fecha esta poseyendo el ciudadano Rafael Pinto el lote de terreno en el Sector el Jobal?” contesto “Desde el 16 de Mayo de 2000”.

En análisis de esta testigo, una vez trascrito parcialmente sus dichos se observa que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta de la testigo, debió la testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas. Esta práctica se ha hecho costumbre, en algunos Tribunales de la República donde se limitan a leer los justificativos sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que este respondió de forma correcta, esto ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos.- Por otro lado fue repreguntado por la parte contraria, observando que no se contradijo en sus respuestas y coincidió con los alegatos de la parte querellante con la excepción de los linderos expresados los cuales menciono diferentes a los señalados.- Por lo tanto este Despacho aprecia su testimonio como un indicio y así se decide.-

Los testigos, ciudadanos CARMEN LEONIDAS AREVALO Y REINALDO GONZALEZ, antes identificados, no fueron presentados ante el Tribunal, tal y como consta de las actas levantas en fecha 08 de mayo de 2002 (folios 149 y 150 ambos inclusive).- El abogado promovente ejerció reclamo conforme al articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa del Juez comisionado de fijar nueva oportunidad, observando que estos en efecto si la fijación se hacia conforme al articulo 483 eiusdem, seria extemporánea su presentación, por lo que la actuación de Juez fue ajustada.- En consecuencia su declaración inicial no se toma en consideración para resolver el presente juicio y así se decide.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE RAMON GARCIA Y CRUZ MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.074.514 y 13.340.477 respectivamente, domiciliados en la población San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 138 al 144, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-

El primero de los testigos, fue el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, antes identificado, quien depuso en fecha dos (2) de mayo de 2002 a las 12:00 meridiem, quien fue interrogado por la parte querellante y expuso en los términos siguientes (folios 138 al 141 ambos inclusive), a la primera: “Diga el testigo, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron?” contestó “Si” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano Rafael Pinto?” contestó “Si” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que le señor Pedro Ron junto con su hijo Fidel Ron, poseen desde hace mas de Veinte años un lote de terreno en el Sector el Jobal?” contestó “Si” a la novena “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rafael Pinto en fecha 16 de Mayo del año 2000, despojo a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, de treinta y dos hectáreas aproximadamente?” contestó “Si” a la décima primera “Diga el testigo, quien colinda por el lado hacia donde sale el sol?” contesto “El señor Modesto Medina” a la décima segunda “Diga el testigo, quien se encuentra hacia el lindero Oeste, es decir hacia donde se mete el sol?” contesto “Quebrada Sal Si Puedes” a la décima tercera “Diga el testigo, quien se ubica hacia el lindero Norte, es decir el lado de arriba?” contesto “El señor Simón Toledo” a la décima cuarta “Diga el testigo, quien se ubica hacia el lindero Sur, es decir el lado de abajo?” contesto “El Manuel Arvelaez”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la sexta “Diga el testigo los linderos del fundo el Jobal, constante de Cincuenta y dos hectáreas, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza?” contesto “El Norte, El Sur, El Oeste, quebrada de Sal si Puedes” a la séptima “Diga el testigo, que cantidad de terreno poseen los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, en el Sector El Jobal?” contesto “Cincuenta y dos hectáreas” a la décima quinta “Diga el testigo, desde cuando Rafael Pinto esta poseyendo el lote de terreno en el Sector El Jobal?” contestó “Desde el año 97”.

En cuanto a la deposición de este testigo se observa que los linderos mencionados por este no coinciden pues se contradijo en las respuestas décima segunda, décima cuarta y la repregunta sexta, asimismo se contradijo al mencionar que el ciudadano Rafael Pinto despojo a los querellantes de 32 hectáreas y mas adelante en la repregunta décima quinta dijo que Rafael Pinto esta poseyendo desde el año 1997. En conclusión este despacho no le da confianza sus declaraciones por las evidentes contradicciones en las que cayo, no valorando su testimonio y así se decide.-
El testigo CRUZ MARIA SANCHEZ, identificado antes, depuso en fecha 03 de mayo de 2002 a las 8:30 am, y quien fue interrogada por la parte querellada, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas (folios 142 al 144 ambos inclusive) a la primera “Diga el testigo, su conoce de vista y trato a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron?” contestó “Si” a la segunda “Diga el testigo, si conoce de vista al ciudadano Rafael Pinto?” contestó “De vista” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, ocupan una parcela de Cincuenta y dos hectáreas en el Sector el Jobal desde hace mas de veinte años?” contestó “Si” a la quinta “Diga el testigo, los linderos de esa parcela de terreno?” contestó “Norte, Señor Simón Toledo; Sur: Modesto Medina; Este: Quebrada el Jobal; Oeste: Manuel Arvelaez” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 16 de mayo del año 2000, el señor Rafael Pinto, en forma violenta despojo a los señores Pedro Ron y Fidel Ron, de un pedazo de terreno de aproximadamente Treinta y dos hectáreas?” contesto “Si” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Rafael Pinto hecho una cerca dividiendo el terreno en dos pedazos?” contesto “Si me consta”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la segunda “Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Pedro Ron?” contesto “Mas de veinticinco también” a la quinta “Diga el testigo, desde cuando conoce al Fidel Ron?” contesto “Hace bastante tiempo también” a la sexta “Diga el testigo, que cantidad de terreno están poseyendo el ciudadano Pedro Ron y Fidel Ron, en el Sector El Jobal?” contestó “Cincuenta y dos hectáreas” a la octava “Diga el testigo, los linderos del lote de terreno que están poseyendo los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron en el Sector el Jobal?” contesto “Norte: Simón Toledo; Sur: Modesto Medina: Este: Quebrada el Jobal; Oeste: Manuel Arvelaez” a la décima primera “Diga el testigo, donde se encontraba usted para el día 16 de Mayo del año 2000?” contesto “En la misma finca del señor Pedro Ron comprándole una res” a la décima segunda “Diga el testigo desde que fecha esta poseyendo el ciudadano Rafael Pinto las bienhechurias en el Sector El Jobal?” contesto “16 de marzo de 2000”.-

En cuanto a la deposición de este testigo se observa que los linderos mencionados por este no coinciden pues se contradijo en las respuestas de la preguntas quinta y la repregunta octava, asimismo se contradijo al mencionar la fecha del presunto despojo pues en la pregunta sexta señalo el 16 de mayo de 2000 y en la repregunta décima segunda señalo el 16 de marzo de 2000, no coincidiendo las fechas.- En conclusión este despacho no le da confianza sus declaraciones por las evidentes contradicciones en las que cayó, no valora su testimonio y así se decide.-

3.- INSPECCIONES JUDICIALES

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 23 de enero de 2001, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, (folios 09 al 17, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

a) (Sic)”...Al Particular Primero: El Tribunal asesorado del Práctico deja constancia de la existencia de una cerca constante de estantes de madera y de cuatro pelos de alambres de púas de aproximadamente ciento ochenta metros (180 mts.) y la misma se extiende de Este a Oeste.- Al Particular Segundo: El Tribunal asesorado del Practico deja constancia que donde se encuentra constituido el Tribunal existen 15 hectáreas deforestadas mecanizadas.- Al particular Tercero: El Tribunal asesorado del Practico deja constancia que hacia el lindero Sur en una extensión aproximadamente de hectárea y media, se observó árboles cortados y tumbados.- Al Particular Cuarto: El Tribunal al momento de la practica de la inspección no se observó ganado dentro del fundo donde se encuentra constituido el Tribunal.- Al Particular quinto: El Tribunal no deja constancia por cuanto no existen personas en el fundo donde se encuentra constituido el Tribunal.- Al Particular Sexto: El Tribunal asesorado del Practico deja constancia que los linderos particulares del mismo son los mencionados al inicio de la inspección.- Al Particular Séptimo: El solicitante pide que se designe fotógrafo…”.-


Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan los folios 12 al 17, ambos inclusive.-

Dicha Inspección fue practicada nuevamente en fecha 09 de mayo de 2002, por este Juzgado (folios 153 y vto.), arrojando el siguiente resultado:

b) “(sic)... Al Particular Primero: Se ratifica en su contenido.- Al Particular Segundo: Se deja constancia de la existencia de 16 hectáreas y media deforestadas.- Al Particular Tercero: Se deja constancia que el fundo donde se encuentra constituido no se están realizando trabajos de deforestación.- Al Particular Cuarto: Se observo en la actualidad un (01) animal vacuno, sin haberse podido identificar su marca.- Al particular Quinto: Al momento de la practica de la inspección se presento una persona quien se identifico como Rafael de Lenis Pinto Díaz ….-Se ratifica el Sexto particular...”.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos.- Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.- Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella.- Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.-

En análisis de esta prueba y siendo que la primera inspección fue solicitada su ratificación, se observa que el Tribunal ratifico el primero y el sexto, los demás particulares hubo modificaciones, por lo que los hechos cambiaron, por lo tanto este Juzgado aprecia dicha probanza como un indicio y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

1.- Invocó y ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, FRACCEDDIS DE JESUS SIFUENTES, CORADO ANTONIO APONTE ARMADA, RAFAEL CELESTINO RUIZ BARRIOS, MARTIN SUAREZ, JOSE GREGORIO MANRRIQUE Y WILFREDO DIAZ AMARISCA, venezolanos, mayores de edad, productores agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.9156.227, 3.219.790, 10.067.367, 10.939.735 y 2.439.938 respectivamente y domiciliados en San José de Unare, Jurisdicción de la Ciudad de Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02, 03, 07, 08 y 09 de mayo de 2002, (folios 168 al 189, ambos inclusive) quienes fueron repreguntados.-

El testigo FRACCEDIS DE JESUS SIFUENTES, antes identificado depuso el día 02 de mayo de 2002 a las 10:00 de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 168 al 172, ambos inclusive), en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce de vista, y trato a los ciudadanos PEDRO RON Y FIDEL RON desde hace varios años?” contesto: “Si” a la segunda: “¿Diga el testigo, si conoce de vista, y trato al ciudadano RAFAEL PINTO?” contesto: “Si” a la tercera “Diga al testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Martín Suárez?” contesto “Si” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Martín Suárez, le vendió un conjunto de bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto de Tierras, constantes de Cincuenta hectárea, ubicadas en el Sector El Jobal, parroquia San José de Unare, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, al ciudadano RAFAEL PINTO?” contesto “Si” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela de terreno se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Terrenos de Simón Toledo; SUR: Terrenos de Modesto Medina; ESTE: Quebrada Sal si Puedes y OESTE: Terrenos de Manuel Arvelaez?” contesto “Si” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Pinto desde el año 97, viene poseyendo el lote de terreno en el Sector El Jobal, parroquia San José de Unare, del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, de una manera pacífica, notoria, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño?” contesto: “Si” a la octava “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Pinto no ha despojado a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron, del lote de terreno en el Sector el Jobal, Parroquia San José de Unare, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico?” contesto: “Si” a la novena “Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto “Porque yo estaba ahí, cuando el compro las bienhechurias en el año 97”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la octava “Diga el testigo cual es el lindero sur, donde se encuentran las bienhechurias objeto de este juicio?” contesto “Modesto Medina” a la novena “Diga el testigo cual es el lindero Norte de las bienhechurias objeto de este juicio?” contesto “Simón Toledo” a la décima tercera “Diga el testigo, quien estaba poseyendo esas bienhechurias antes del año 1997?” contesto “Martín Suárez” a la décima cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Pedro Ron tiene una casa en esas bienhechurias?” contesto “El tiene un ranchito ahí” a la vigésima “Diga el testigo, que tipo de bienhechurias se encuentran en el lote de terreno que esta ocupando el señor Rafael Pinto?” contesto “El tiene una casita ahí”.

El testigo CORADO ANTONIO APONTE ARMADA, antes identificado depuso el día 03 de mayo de 2002 a las 10:30 de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 174 al 178, ambos inclusive), en los siguientes términos, fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce de vista, y trato a los ciudadanos PEDRO RON Y FIDEL RON desde hace varios años?” contesto: “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoce de vista, y trato al ciudadano RAFAEL PINTO?” contesto “Si lo conozco” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno del Sector El Jobal se encuentra alinderado así: Norte: Terrenos de Simón Toledo; Sur: Terrenos de Modesto Medina; Este: Quebrada Sal si Puedes y Oeste: Terrenos de Manuel Arvelaez?” contesto “Si se y me consta” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Pinto desde que adquirió el conjunto de bienhechurias en el Sector El Jobal las ha venido poseyendo en forme publica, notoria, ininterrumpidamente y con animo de dueño?” contesto: “Si se y me consta que posee esas tierras allí y las ha venido trabajando desde hace bastante tiempo” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Pinto, ha mantenido las bienhechurias que adquirió del ciudadano Martín Suárez desde el año 97?” contesto “Si se y me consta aproximadamente desde diciembre de 97” a la octava “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Pinto no ha despojado de terreno alguno o bienhechurías en el Sector el Jobal, a los ciudadanos Pedro Ron y Fidel Ron?” contesto: “Si se y me consta también porque el le cancelo Cuatrocientos mil bolívares por ese lote de terreno al señor Martín Suárez y se lo entrego la esposa de Rafael, la señora Anita” a la décima “Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto: “Me consta porque lo he visto todo objetivamente y personalmente”. Fue repreguntado por la parte contraria así: a la novena “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Modesto Medina, se encuentra ubicado hacia el Lindero Norte del terreno objeto de este juicio?” contesto: “No el señor Modesto Medina se encuentra es por el lindero Sur” a la décima tercera “Diga el testigo, si conoce la razón por la cual Pedro Ron y Fidel Ron, poseían este terreno antes de efectuarse la negociación que usted argumento?” contesto “Desconozco si la poseían porque desde que yo estoy por esos lados he visto trabajando es a Rafael Pinto, quien ha trabajado esa parcela, incluso tiene una vivienda de campo allí”.-

El testigo WILFREDO DIAZ AMARISCUA, antes identificado depuso el día 09 de mayo de 2002 a las 10:00 de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 184 al 187, ambos inclusive), en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce de vista, y trato a los ciudadanos PEDRO RON Y FIDEL RON desde hace varios años?” contesto: “Si, si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce de vista, y trato al ciudadano Rafael Pinto, desde hace varios años?” contesto: “Si lo conozco” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno tiene los siguientes linderos Norte: Terrenos de Simón Toledo; Sur: Terrenos de Modesto Medina; Este: Quebrada Sal Si Puedes y Oeste: Terrenos de Manuel Arvelaez?” contesto “Si” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Rafael Pinto desde que adquirió el conjunto de bienhechurias las viene poseyendo en forma pública, notoria, ininterrumpidamente y con animo de dueño?” contesto “Si” a la séptima “Diga el testigo porque le consta lo declarado?” contesto: “Porque es verdad porque yo se que tiene tiempo trabajando esa tierra y que eso es de el”.- Fue repreguntado por la parte contraria así: a la décima primera “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Simón Toledo, se encuentra al lindero Oeste del terreno objeto de este juicio?” contesto: “Bueno que yo sepa el queda para el Norte” a la décima segunda “Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Modesto Medina, se encuentra al lindero Este, del terreno objeto de este juicio?” contesto “No el queda para el Sur”.-

Estos testigos fueron seguros en sus respuestas, no se contradijeron, siendo que mencionaron los linderos generales del lote de terreno, asimismo coincidieron en la posesión del demandado, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio y así se decide.

Los testigos RAFAEL CELESTINO RUIZ BARRIOS, MARTIN SUAREZ Y JOSE GREGORIO MANRIQUE, antes identificados, no fueron presentados por la parte querellada los días 07, 08 y 09 de mayo de 2002 a las 10:00 de la mañana 12:00 del mediodía y 09:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado, (folios 179, 180 y 183).-

3.- DOCUMENTALES

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Documento Original de venta que le hace el ciudadano PEDRO RON, al ciudadano MARTIN SUAREZ, de fecha 27 de abril de 1982, ante el Juzgado del Distrito Cajigal, quedando anotado bajo el No. 131 de los Libros de Autenticaciones Adicional No. 1, marcado con la Letra “A”.-(folios 78 y 79, ambos inclusive).-

El documento consignado en original, es un documento público el cual no fue impugnado por el contrario, por lo tanto se le tiene como fidedigna la información que de el emana y siendo que tiene que ver con el fundo en litigio, y conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem y así se decide.

b) Original de Título de Adjudicaciones, donde el Instituto Agrario Nacional, le otorga a MARTIN SUAREZ, según sesión No. 08-80, No. 0701, de fecha 26 de febrero de 1980, quedando anotado bajo el No. 91, al Cuaderno de Comprobante correspondiente al 1er. Trimestre del año 1980, marcado con la letra “B”.- (folios 80 y 81 ambos inclusive).-

c) Copia fotostática simple del pronunciamiento de la Delegación Agraria del Estado Guárico, de fecha 11 de enero de 1999, manteniendo al ciudadano RAFAEL PINTO, como poseedor de la parcela de terreno objetó del litigio, marcado con la letra “E”.- (folios 83 al 90 ambos inclusive).-

d) Copia fotostática certificada de Resolución de Directorio No. 2067, de fecha 01 de agosto de 2000, sesión No. 26.00, donde revocan, el certificado provisional de Amparo Agrario Administrativo, a los ciudadanos PEDRO RON Y FIDEL ALFONZO RON, marcado con la letra “F”.- (folios 92 al 96, ambos inclusive).-

e) Recibo Original de pago de crédito otorgado por FONDER, al ciudadano RAFAEL DE JESUS PINTO, por concepto de recolección de maíz, marcado con la letra “G”.- (folio 97).-

f) Recibo Original de Guía Única de Movilización de cosecha No. 0236, de fecha 10 de enero de 2000, otorgada por FONDER, al ciudadano RAFAEL DE JESUS PINTO, marcado con la letra “H”.- (folio 98).-

Estos documentos descritos anteriormente pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.- Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.- En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.-

Estos no fueron desconocidos por el contrario, y siendo una prueba de la categoría de documento administrativo el cual goza de veracidad, por haber sido elaborada por un ente administrativo, y por no haber presentado el contrario contraprueba, se le otorga valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.-

g) Documento Original donde MARTIN SUAREZ, le vende el conjunto de bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has.), al ciudadano RAFAEL DE JESUS PINTO, de fecha 09 de diciembre de 1997, marcado con la letra “C”.- (folio 82).-

h) Copia fotostática simple de carta dirigida al Procurador Agrario del Estado Guárico, de fecha 12 de mayo de 1998.- (folio 83 y 84 ambos inclusive).-

Estos documentos son de la categoría privado los cuales no fueron impugnados por el contrario, por lo tanto se le tiene como cierta la información que de ellos emana y conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem y así se decide.-


ANALISIS DECISORIO

Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, a menos que hubiere alegado la posesión legítima.-

2.- Los hechos que configuran el despojo, con expresión de forma, lugar y tiempo.-

3.- Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificativos del despojo.-

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.-

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea el predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades, constituye un elemento indispensable en la posesión agraria.- Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.-

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.-

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, el despojo, para que el Juez decrete la restitución.-

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue se despojado deberá probar esa despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.-

Como se observa de los autos el querellante con las pruebas que presento es decir, el justificativo y su posterior ratificación, la cual fue realizada solo por una de los testigos, y a la cual solo se le valoro como un indicio su testimonio y la prueba de inspección judicial la cual fue valorada igualmente, la misma por si sola no demuestra los hechos alegados. Por otro lado observamos que la parte querellada con los testigos pudo demostrar que este posee el fundo desde el año 1997, siendo que este Tribunal aprecio las pruebas documentales consignadas y valoradas adminiculándolas unas con otras.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia Agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos PEDRO RON Y FIDEL RON, ya identificados, contra el ciudadano RAFAEL PINTO, también identificado, por el despojo de un lote de terreno constante de aproximadamente TREINTA Y DOS HECTAREAS (32 Has.) y sus bienhechurías, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Señor Modesto Medina; SUR: Quebrada Salsipuedes; ESTE: Simón Toledo y OESTE: Manuel Árvelaez, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual forma parte de mayor extensión de un lote de terreno constante de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has.), en el Sector “El Jobal”, ubicado en la Parroquia San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de Simón Toledo; SUR: Terrenos de Modesto Medina; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Terrenos de Manuel Arvelaez,

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2001 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de mayo de 2001.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el nombramiento del depositario Judicial.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y al depositario de la revocatoria de su nombramiento.-

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a días trece (13) del mes febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197° y 148°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIREVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy trece (13) de febrero de 2008, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. No. 2001-3109.-
Roger.-