REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


EXPEDIENTE No. 2005-3957.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: EPIFANIO MENDEZ BOLIVAR, EULALIA MENDEZ BOLIVAR, CIRILO SECUNDINO MENDEZ BOLIVAR, TEREZO JESUS MENDEZ BOLIVAR, QUINTIN NEMESIO BOLIVAR, CONCHITA RAMONA DE POZZO, ALEJANDRINA MENDEZ BOLIVAR, NARCISO MENDEZ BOLIVAR, ADALBERTO MENDEZ BOLIVAR, PAULINA MENDEZ DE VARGAS, ANTONIO JOSE MENDEZ BOLIVAR, MARLENE MARITZA MENDEZ BOLIVAR, JAMIR GERONIMO URBINA MENDEZ, FRANCISCO REYES MENDEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 846.145, 2.041.021, 2.506.341, 2.512.679, 2.521.148, 2.521.135, 2.520.754, 5.330.414, 7.281.602, 7.293.393, 8.786.169, 8.786.170, 11.116.366, 7.297.684, respectivamente, domiciliados uno en Caracas, otros en Aragua y Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: NEMECIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, Inpreabogado No. 65.732.-

PARTE DEMANDADA: ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, ALFREDO JOSE GODOY, ZANDOL JOSE PEREIRA PALIMA, PEDRO ALFREDO PALENCIA RIVAS, FERNANDO TORREALBA HERNANDEZ, TOBIAS DAVID VARGAS, MARIO LUIGGI SINACORI QUINTERO, PEDRO NOLASCO ARANA, CARLOS ENRIQUE SILVA MORALES, ANDRES ALEXANDER SILVA MORALES, JULIO SILVA, TRINO JOSE PINO GORDONES, FIDEL ALEJANDRO SILVA, RAMON ANTONIO DAVILA URBANO, WILSON RAFAEL GONZALEZ, LUISA ELENA OSIO CALDERA, YANETH MICAELA OSIO CALDERA, CONCEPCION RAFAEL RIVAS ALEJO, FREDDY JOSE ALFONZO TOVAR, JOSE RICARDO PEÑA DIAZ, FRANK WILMER SALAZAR, JOSE ANTONIO MENDEZ LINARES, ADOLFO RAFAEL LINARES, LISERIO ALEJANDRO MILANO, FELIX JOSE PEÑA, LIRO RAMON SEIJAS PEÑA, LUIS NORBERTO PEÑA, ENESTO LUIS MORALES, EDGAR GUILLERMO GOMEZ RIVERO, EFRAIN ANTONIO REBOLLEDO TALAVERA Y MARIA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 15.101.562, 14.538.240, 18.616.776, 7.296.846, 11.115.265, 8.996.958, 10.674.343, 2.041.438, 14.643.176, 9.687.546, 13.152.513, 4.029.876, 5.155.423, 7.295.880, 17.271.357, 7.298.464, 8.780.598, 18.804.030, 7.288.707, 7.292.015, 2.519.418, 2.017.828, 7.292.433, 7.284.466, 9.883.001, 8.554.180, 4.391.736, 7.292.316, respectivamente y domiciliados en el sitio denominado Posesión General Pro indivisa denominada “PUEPE” ubicado en Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: EDGARDO J. YEPEZ R., Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, ZORAIDA JOSEFINA VALERY ROJAS actuando como Defensora Ad-Litem y JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, Inpreabogados Nros. 41.979, 41.548 y 12.372, respectivamente.-

PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio, por REIVINDICACION.- (Exp. No. 2005-3957), mediante escrito y sus anexos presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, actuando en representación de los ciudadanos EPIFANIO MENDEZ BOLIVAR, EULALIA MENDEZ BOLIVAR, CIRILO SECUNDINO MENDEZ BOLIVAR, TEREZO JESUS MENDEZ BOLIVAR, QUINTIN NEMESIO BOLIVAR, CONCHITA RAMONA DE POZZO, ALEJANDRINA MENDEZ BOLIVAR, ADALBERTO MENDEZ BOLIVAR, PAULINA MENDEZ DE VARGAS, ANTONIO JOSE MENDEZ BOLIVAR, MARLENE MARITZA MENDEZ BOLIVAR, JAMIR GERONIMO URBINA MENDEZ, FRANCISCO REYES MENDEZ BOLIVAR.- (folios 1 al 80, ambos inclusive).-Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se admitió la anterior demanda, ordenándose citar a los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, ALFREDO JOSE GODOY, ZANDOL JOSE PEREIRA PALIMA, PEDRO ALFREDO PALENCIA RIVAS, FERNANDO TORREALBA HERNANDEZ, TOBIAS DAVID VARGAS, MARIO LUIGGI SINACORI QUINTERO, PEDRO NOLASCO ARANA, CARLOS ENRIQUE SILVA MORALES, ANDRES ALEXANDER SILVA MORALES, JULIO SILVA, TRINO JOSE PINO GORDONES, FIDEL ALEJANDRO SILVA, RAMON ANTONIO DAVILA URBANO, WILSON RAFAEL GONZALEZ, LUISA ELENA OSIO CALDERA, YANETH MICAELA OSIO CALDERA, CONCEPCION RAFAEL RIVAS ALEJO, FREDDY JOSE ALFONZO TOVAR, JOSE RICARDO PEÑA DIAZ, FRANK WILMER SALAZAR, JOSE ANTONIO MENDEZ LINARES, ADOLFO RAFAEL LINAREZ, LISERIO ALEJANDRO MILANO, FELIX JOSE PEÑA, LIRO RAMON SEIJAS PEÑA, LUIS NORBERTO PEÑA, ENERTO LUIS MORALES, EDGAR GUILLERMO GOMEZ RIVERO, EFRAIN ANTONIO REBOLLEDO TALAVERA Y MARIA LARA, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, otorgándosele 3 días de termino de distancia, en cualesquiera de las horas de Despacho fijadas por este Juzgado.- Por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la Posesión Pro-indivisa denominada “PUEPE” ubicado en Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se ordeno notificar al Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico y por cuanto el mencionado funcionario se encontraba domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, se acordó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Librándose boleta de citación, despacho y oficios.- (folios 81 al 152 ambos inclusive).- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, fué recibido oficio No. ORT-GU 000205, de fecha 15 de septiembre de 2005, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT-GUARICO, con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.- (folios 153 al 155 ambos inclusive).- En fecha 22 de septiembre de 2005, se cerro la primera pieza.- (folio 156).-




PIEZA No. 2

Se abre la segunda pieza en fecha 22 de septiembre de 2005.- (folio 01).- Corre a los folios 02 al 333, ambos inclusive, comisiones correspondientes a las citaciones de los demandados.- En fecha 22 de septiembre de 2005, se cerro la segunda pieza.- (folio 334).-

PIEZA No. 3

Se abre la tercera pieza en fecha 22 de septiembre de 2005.- (folio 01).- Por auto de fecha 03 de octubre de 2005, fue recibida comisión con oficio No. 1.132-05, de fecha 16 de septiembre de 2005, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó agregarla a los autos.- (folios 02 al 11 ambos inclusive).- En fecha 03 de octubre de 2005, fue presentado escrito y anexos por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico.- (folios 12 al 21, ambos inclusive).- Corre a los folios 22 al 372, ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda y sus recaudos anexos.- En fecha 11 de octubre de 2005, fue presentado escrito y sus recaudos anexos por el apoderado judicial de la parte demandante, cursante a los folios 374 al 388, ambos inclusive.- En fecha 18 de octubre de 2005, este Juzgado dicto decisión sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.- (folios 390 al 394, ambos inclusive).- Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005, se fijo el día 14 de noviembre de 2005, a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes.- (folio 396).- En fecha 07 de noviembre de 2005, se cerro la tercera pieza.- (folio 397).-

PIEZA No. 4

En fecha 07 de noviembre de 2005, se abrió la cuarta pieza.- (folio 01).- Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, se acordó agregar oficio No. ORT-GU 00049 y sus anexos de fecha 01 de noviembre de 2005 septiembre de 2005, enviado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras.- (folios 02 al 32 ambos inclusive).- Consta al folio 35 acta de defunción del ciudadano Pedro Nolasco Arana. Corre al folio 38, escrito de la parte demandante.- Por auto de fecha 24 de enero de 2006, este Tribunal acordó librar edicto a los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara PEDRO NOLASCO ARANA, para que comparezcan dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a la ultima publicación de dicho edicto, el cual se fijará en la puerta de este Tribunal y se publicara en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA JORNADA”, durante sesenta (60) días dos (02)veces por semanas, advirtiéndoseles que la causa continuara se curso al vencimiento del mencionado lapso y en caso de no comparecer de le designara Defensor-Ad-Litem con quien se entenderán los siguientes pasos procesales, a los herederos desconocidos no comparecientes que se crean con derechos sobre el bien inmueble en cuestión.- Librándose Edicto.- (folios 39 al 41 ambos inclusive).-En fecha cuatro de abril fueron consignados los edictos.- (folios 43 al 101 ambos inclusive).- En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano JUAN B. LOPEZ, Alguacil de este Juzgado, fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto, dejando constancia de ello, al igual que la Secretaria de este Despacho.- (folio 102).- Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, en su carácter de autos, solicitó a éste Juzgado proceda al nombramiento y juramentación del Defensor Ad-Litem, lo cuál fue acordado por auto de fecha 26 de junio de 2006, designándose Defensor Ad-Litem a la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico.- Librándose boleta de notificación.- (folios 104 y 105 ambos inclusive).- En fecha 01 de agosto de 2006, mediante diligencia la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, expuso: que la causa de la presente demandada esta ubicado en el Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico, y solicito la notificación a la Procuraduría Agraria Regional I del Estado Guárico.-(folio 106 y su vto.).- Corre al folio 108 y su vto., escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.- Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem de los sucesores desconocidos de quien en vida se llamara PEDRO NOLASCO ARANA, al ciudadano abogado EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, acordándose la notificación a fin de comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana, del segundo día de Despacho siguiente en que conste en auto su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en caso afirmativo preste el juramento de ley correspondiente.- Librándose boleta de notificación.- (folios 109 al 111, ambos inclusive).- Dándose por notificado en fecha 16 de noviembre de 2006.- (folio 112).- En fecha 04 de diciembre de 2006, el ciudadano Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, acepto el cargo.- (folio 115).- Por auto de fecha 11 de enero de 2007, este Tribunal aún cuando el ciudadano Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, no asistió en la fecha correspondiente a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-litem este manifestó su aceptación al cargo a los nueve (09) días después, sin embargo el Tribunal acordó citarlo.- Asimismo este Juzgado considero prudente oficiar a la Oficina de la Procuraduría Agraria del Ministerio de Agricultura y Tierra (M.A.T), con sede en la Ciudad de Caracas, a fin de que tengan conocimiento de los hechos considerando que son insuficientes los Procuradores.- Librándose oficio.- (folios 117 al 119, ambos inclusive).- En fecha 18 de enero de 2006, el ciudadano JUAN B. LOPEZ, Alguacil de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, por cuanto se dio por notificada en fecha 01 de agosto de 2006.- (folios 121 y 122, ambos inclusive).- El ciudadano Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, mediante diligencia se da por citado.- (folio 128).- Corre al folio 129, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.- Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, en consecuencia se ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 07 de marzo de 2007 y la boleta de citación que corre inserto a los folios 124 al 127, acordándose notificar al ciudadano abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al ciudadano abogado EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos del ciudadano ya mencionado y como representante por requerimiento de los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, ALFREDO JOSE GODOY Y OTROS; al ciudadano abogado JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LUIS HUMBERTO PEÑA, FELIX JOSE PEÑA Y OTROS, a los fines de la continuación del juicio y por cuanto los ciudadanos EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO Y JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA, se encuentran domiciliados en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, se comisiono suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuanto a la boleta de notificación del ciudadano abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, entréguese al ciudadano Alguacil de este Tribunal.- Librándose boletas de notificación y oficio.- (folios 130 al 137, ambos inclusive).- En fecha 04 de junio de 2007, se dio por notificado el ciudadano NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, mediante diligencia.- (folio 138).- Cursa de los folios 139 al 150 ambos inclusive, comisión con el oficio No. 2600-1494, de fecha 30 de mayo de 2007, la cual había sido conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se notifico a los ciudadanos abogados EDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO Y JOSE SIMON GONZALEZ OCHOA.- Cursa a los folios 151 al 159, ambos inclusive, auto fijando la Audiencia Preliminar.- Librándose boleta de Notificación, Despacho y oficio.- En fecha 30 de octubre de 2007 se levanto acta contentiva de la Audiencia Preliminar (folios 160 al 179 ambos inclusive).- Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal Procedió hacer la fijación de los hechos, se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días para que ambas partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.- (folios 181 al 188, ambos inclusive).- En fecha 08 de noviembre de 2007, mediante diligencia el ciudadano abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, en su carácter de autos, expuso que tacha la carta de permanencia colectiva a favor de los demandados.- ( folios 191 al 194, ambos inclusive).- Cursa del folio 205 al 208, ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.- Este Tribunal se pronuncio en fecha 27 de noviembre sobre la admisión e inadmisión de las pruebas.- (folios 226 al 230 ambos inclusive).- Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre las pruebas promovidas ordena realizar un computo de los días de despacho .-(folio 231 y 232 ambos inclusive).- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgado por cuanto se evidenció tanto del dicho computo como de las referida pruebas, que las mismas son extemporáneas, niega su admisión.- (folio 233).- Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la tacha presentada por el ciudadano abogado NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, ordena hacer un computo de los días de despacho (folio 235).- Haciéndose computo en fecha 04 de diciembre de 2007.-(folio 236).- En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que el mencionado abogado no formalizo la tacha en el lapso correspondiente.- (folios 237).- Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 07 de febrero de 2008.- (folio 238).-En fecha 07 de febrero de 2008, se levanto acta contentiva de la Audiencia Oral, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte demandante se hizo presente sin representación judicial.- (folio 242 y 243, ambos inclusive).- Cursa del folio 244 al 247, ambos inclusive dispositivo dictado en esta causa.-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante mediante su apoderado judicial en el libelo de demanda, expresa

1.- Que heredaron en propiedad de su finado padre ELADIO MENDEZ REQUENA, dos (02) derechos sobre la posesión general pro indivisa denominada PUEPE, la cual tiene un área de CUATRO MIL QUINIENTAS HECTAREAS (4.500 Has.), ubicada entre los Municipios Ortiz y Roscio del Estado Guárico, y cuyos linderos son: Naciente con el Alto de las Galeras de los “Morrocoyes”, que confina con tierras de los vecinos del Municipio Parapara de este mismo Distrito (actualmente perteneciente al Municipio Roscio); Poniente con la laguna denominada “Morgado”; Norte, hasta donde lindan las Tierras de los vecinos de “San Antonio”; Sur, el Alto de la Galerita de “Potrerito” que lindan con tierras que pertenecieron a José Ramón Ruido, siguiendo otra Galerita que va a finalizar a dicha laguna de “Morgado” y atravesando dicha laguna por completo hasta topar con cabeceras de “Quebrada Grande”.-

2.- Que dichos derechos correspondían en propiedad al causante, así: un (01) setenta y cinco por ciento (75 %) por haberlo heredado de su padre FRANCISCO DE PAULA MENDEZ RIVAS, y un veinticinco por ciento (25 %) por haber heredado de su madre ADELAIDA REQUENA RUIDO DE MENDEZ.-

3.- Que el cincuenta por ciento (50%) de la mitad del valor de los referidos derechos de acuerdo a la planilla de liquidación provisional fechada el 31 de marzo de 1944, a la planilla de liquidación No. 27, protocolizado en fecha 29 de abril de 1944, ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico bajo el No. 3, Folio 4 al 5, Protocolo cuarto, Segundo Trimestre de 1944.-

4.- Que los dos (02) derechos sobre el citado terreno los heredó ADELAIDA REQUENA RUIDO DE MENDEZ, de su madre MERCEDES RUIDO DE REQUENA, quien a su vez los heredó de su padre BERNABE RUIDO, quien el año 1880, según consta de documento protocolarizado ante la Oficina de Registro del Departamento Bermúdez, bajo el No. 4, Folios 4 frente y vuelto, del Protocolo Principal No. 1 (según certificación del Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico), los adquirió de su padre RAMON RUIDO, quien los hubo por herencia de sus padres JOSE ANTONIO RUIDO Y JOSEFA MEJIAS, todo los cual consta en Expediente de ADELAIDA REQUENA RUIDO DE MENDEZ, Expediente No. 16775, Año 1944, llevado por la Contraloría General de la Republica, Dirección de Administración.-

5.- Que los ciudadanos mencionados en la inspección judicial bajo la figura de invasión irrumpieron en la referida posesión con la finalidad de usar y abusar para su beneficio y sin fines sociales, la tierra a la cual tienen derecho.-

6.- Que demandan en acción reivindicatoria a los mencionados ciudadanos y convengan o sean condenados al desalojo de la posesión pro indivisa Puepe y el pago de costas.

7.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 111.400.000,oo).-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ALEGA:

1.- Que rechazan, niegan y contradicen que hayan invadido para usar y abusar tierras de la Posesión Pro indivisa “PUEPE”, muy por el contrario ocuparon las tierras objeto de este litigio desde hace aproximadamente cuatro y medio (04 ½) años, con la intención de darle función social a la misma, es decir, de producirla ya que se encontraban para aquella fecha en total estado de abandono y de ociosidad.-

2.- Que esas tierras habían sido ocupadas aproximadamente por cuarenta y cinco (45) años por el ciudadano Felipe Molina, a quien siempre se conoció como dueño y quien las heredo de su padre Juan Roberto Molina, quien las había adquirido de Andrés Avelino Hurtado, al fallecer el mismo las tierras fueron cayendo en un total estado de abandono y si la familia Méndez Bolívar, tuviere algún derecho sobre el referido lote de terreno, por que nunca había hecho posesión del mismo, tal como se expresó anteriormente, el terreno en cuestión se encontraba en un total estado de abandono y ociosidad, esto se puede constatar con la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2001, donde se deja constancia de abandono y ociosidad de que eran objeto las tierras que ocupan.-

3.- Que rechaza, niega y contradice que los demandados sean dueños de dos (02) derechos en la posesión general Pro indivisa “PUEPE” ubicado en Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, es decir que los ciudadanos demandantes carecen de cualidad de propietarios motivo el cual invoca la cuestión.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


ANALISIS DECISORIO


Fundamento legal:

El Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:



“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.- La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública y de interés general.- Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”


Artículo 545 del Código Civil dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosas de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:



“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción en virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-

Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-

De la norma transcrita supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:

1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-

2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-

3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-

Ahora bien, una vez verificados todos los actos procesales en el presente expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia Oral de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basan su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.

Las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia oral.-

Podríamos decir que el proceso lo constituye un todo y el procedimiento viene a ser el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecido en la Ley, para cumplir con la finalidad del proceso constituida por la tutela efectiva de los intereses jurídicos en juego, es decir el procedimiento, es una sucesión de actos que apuntan hacia el fin del proceso que es la sentencia.-

El artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios establece lo siguiente:

“La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos indicados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil…”

Esta norma tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y esta Ley especial, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento ordinario agrario y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y publica, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto esta deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal.-

Consta en autos la oportunidad que fijo el Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Pública de Pruebas en fecha 15 de enero de 2008 (folio 238 de la cuarta pieza) y asimismo fue publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia.- En los autos consta que al acto de audiencia de Pruebas concurrieron los demandantes ciudadanos CIRILO SECUNDINO MENDEZ BOLIVAR, TERESO JESUS MENDEZ BOLIVAR, ANTONIO JOSE MENDEZ BOLIVAR, EPIFANIO MENDEZ BOLIVAR, CONCHITA RAMONA MENDEZ DE POZZO, ADALBERTO MENDEZ BOLIVAR Y JUANA ALEJANDRINA MENDEZ BOLIVAR, titulares de la Cédula de Identidad 2.503.341, 2.512.679, 7.786.169, 846.145, 2.521.135, 7.281.602 y 2.420.754 no así los ciudadanos demandantes NARCISO MENDEZ BOLIVAR PAULINA MENDEZ DE VARGAS, MARLENE MARITZA MENDEZ BOLIVAR, JAMIR GERONIMO URBINA MENDEZ, FRANCISCO REYES MENDEZ BOLIVAR, EULALIA MENDEZ BOLIVAR, QUINTIN NEMESIO BOLIVAR, como tampoco concurrió el abogado de la parte actora, ni los demandados ni por si ni por medio de representante alguno, según se evidencia del acta levantada en fecha 07 de febrero de 2008 (folio 242 de la cuarta pieza), lo que trae como consecuencia la extinción del proceso conforme al articulo 234 ultimo ut supra mencionado.-

Ahora bien, es menester para este Despacho mencionar algunas generalidades sobre la representación judicial, por cuanto en el acta de la Audiencia Oral de Pruebas se menciono el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.- Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandante o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”

Por otro lado es prudente también mencionar los siguientes artículos de la misma Ley:
“Articulo 3.- Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.-

“Articulo 71.- Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3,5,6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Entiende este Despacho que dichas normas estan dirigidas a que todo aquel que utilice los órganos de justicia debe actuar conforme a las disposiciones de esta Ley nombrando Abogado titulado que los represente, para el momento de la audiencia oral de pruebas, algunos de los demandantes acudieron al acto sin su representación judicial que habían nombrado, lo que los imposibilita conforme a los artículos mencionados a representarse ellos mismos, mas aun cuando no habrían concurrido la totalidad de los demandantes como se expreso anteriormente, es decir que por si solos estos no tienen la capacidad de postulación para actuar en juicio, pues esta capacidad le esta dada en forma exclusiva a los abogados, por lo cual el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del Derecho excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a la leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de nuestra Carta Magna.-

En conclusión la parte demandante que se hizo presente, por no ser abogados, no podían actuar por si solos durante la Audiencia Oral de Pruebas, pues en Venezuela se ha suprimido la libre defensa solo permitida a los titulados del derecho, puesto que los demandantes no conocen que leyes se aplican, ni los argumentos que deben expresar para la audiencia, ni la formas en que se actúa en dicho acto de gran importancia pues es el ultimo procesalmente hablando en esta instancia.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia, AGRARIA DECIDE:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO de la demanda por REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos EPIFANIO MENDEZ BOLIVAR, EULALIA MENDEZ BOLIVAR, CIRILO SECUNDINO MENDEZ BOLIVAR, TEREZO JESUS MENDEZ BOLIVAR, QINTIN NEMESIO BOLIVAR, CONCHITA RAMONA DE POZZO, ALEJANDRINA MENDEZ BOLIVAR, ADALBERTO MENDEZ BOLIVAR, PAULINA MENDEZ DE VARGAS, ANTONIO JOSE MENDEZ BOLIVAR, MARLENE MARITZA MENDEZ BOLIVAR, JAMIR GERONIMO URBINA MENDEZ, FRANCISCO REYES MENDEZ BOLIVAR, ya identificados, y representados por el ciudadano abogado, NEMENCIO RAFAEL HERNANDEZ PARICA, identificado en autos contra los ciudadanos ZILEINY MEREITH PEREIRA PALIMA, ALFREDO JOSE GODOY, RAMON ANTONIO DAVILA URBANO, WILSON RAFAEL GONZALEZ, LUISA ELENA OSIO CALDERA, YANETH MICAELA OSIO CALDERA, CONCEPCION RAFAEL RIVAS ALEJO, FREDDY JOSE ALFONZO TOVAR, JOSE RICARDO PEÑA DIAZ, FRANK WILMER SALAZAR, JOSE ANTONIO MENDEZ LINARES, ADOLFO RAFAEL LINAREZ, LISERIO ALEJANDRO MILANO, ERNESTO LUIS MORALES, EDGAR GUILLERMO GOMEZ RIVERO, EFRAIN ANTONIO REBOLLEDO TALAVERA Y MARIA LARA representados por el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico EDGARDO YEPES, los ciudadanos LUIS NORBERTO PEÑA, PEDRO ALFREDO PALENCIA RIVAS, LIRO RAMON SEIJAS PEÑA, FELIX JOSE PEÑA y ANDRES ALEXANDER SILVA MORALES, representados por el abogado José Simón González Ochoa y los ciudadanos ZANDOL JOSE PEREIRA PALIMA, FERNANDO TORREALBA HERNANDEZ, TOBIAS DAVID VARGAS, MARIO LUIGGI SINACORI QUINTERO, PEDRO NOLASCO ARANA, CARLOS ENRIQUE SILVA MORALES, JULIO SILVA, TRINO JOSE PINO GORDONES, FIDEL ALEJANDRO SILVA, quienes no tienen representación judicial.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no ha lugar en condena en costas.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dicto dentro del lapso establecido en el articulo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, catorce (14) de febrero de 2008, siendo las 03:15 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2005-3957.-
Roger.-