REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO.-
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: KARAM HAMZI.-

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS ALBERTO OROCUA

PARTE DEMANDADA: SKARLE YOHANA MOLINA LORENZO, MARBELIS DEL CARMEN VARGAS LINARES, ANA TERESA TOVAR LOPEZ, ISMAEL HERNÁNDEZ, CARMEN CIPRIANA RIVERO CASTRO, REINALDO ALFONSO SANCHEZ GUTIERREZ, YENI PAEZ, CARMEN YOLI SALDIVIA HERNÁNDEZ Y SILENIA CASTRO.-

-ІІ-

En fecha 08 marzo de 2006, fue presentada por ante este Juzgado QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.693., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.462, asistiendo al ciudadano KARAM HAMZI, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.655.832 y domiciliado en San Juan de los Morros del Estado Guárico, contra los ciudadanos, SKARLE YOHANA MOLINA LORENZO, MARBELIS DEL CARMEN VARGAS LINARES, ANA TERESA TOVAR LOPEZ, ISMAEL HERNÁNDEZ, CARMEN CIPRIANA RIVERO CASTRO, REINALDO ALFONSO SANCHEZ GUTIERREZ, YENI PAEZ, CARMEN YOLI SALDIVIA HERNÁNDEZ Y SILENIA CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.364.560, 11.122.492, 20.586.625, 17.688.366, 2.793.299 y 21.663.511, 10.670.469, 16.362.329 Y 16.803.673 respectivamente, sobre un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), constante de tres mil ochenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (3.087,50 mts2), ubicado en el sector JOSE NICOLAS FELIZOLA, casa sin número sector FLORES de la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Nacional, (hoy calle El Samán el cual da su frente; SUR: Terreno ocupado por Paula Silva de Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Mariano Tamiche y Juan Goril (hoy Callejo El Samán); OESTE: Terrenos Nacionales (hoy casa que es o fue de la ciudadana LAURIS SANCHEZ).(folios 1 al 21 ambos inclusive).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, se le dió entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITURIA, constante de tres (03) folios útiles y recaudos en dieciocho (18) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los ordinales 1 y 15 del Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención a lo manifestado por el Querellante en el libelo, tal como lo establece el Único Aparte del mencionado articulo 699, se decreta SECUESTRO, de un lote de terreno constante de TRES MIL OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (3.087,50 Mts2), ubicado en el sector JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA, sector Flores, San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Nacional, (hoy calle El Samán el cual da su frente); SUR: Terrenos ocupados por Paula Silva de Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Mariano Tamiche y Juan Goril (hoy callejón El Samán); OESTE: Terrenos Nacionales (hoy casa que es o fue de la ciudadana LAURIS SANCHEZ).- Para la practica de la medida de Secuestro se acordó la misma por auto separado, así como también la designación de la secretaria. En cuanto, a la citación de los Querellados la ordenaría este Tribunal una vez que conste en autos la practica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Artículo 701, del Código de Procedimiento Civil.- (folios 22 y 23 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, este tribunal acordó el traslado y constitución del mismo designándose como Secretaria Accidental a la ciudadana MELIDA MARGARITA SUAREZ.- (folio 24).-
En fecha 10 de abril de 2006, este tribunal acuerda oficiar a los Destacamentos de la Guardia Nacional con sede en Valle de la Pascua y San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de solicitar colaboración en la designación de una comisión para que acompañara al Tribunal para la práctica del referido Secuestro.- (folios 25 al 27 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), con sede en San Juan de Los Morros del Estado Guárico, a los fines de solicitar la designación de un representante para que constate la presencia de menores en el Fundo. Igualmente, se ordenó a dicho Organismo informar a este Juzgado, sobre las resultas de las diligencias practicadas al respecto.- (folios 28 al 30 ambos inclusive).-

Mediante acta de fecha 25 de abril de 2006, este Tribunal practicó la medida de Secuestro decretada en fecha 15 de marzo de 2006, por este mismo Juzgado.- (folios 31 al 36 ambos inclusive).-

En diligencia de fecha 15 de junio del año 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio CARLOS OROCUA, para consignar instrumento Poder concedido por el ciudadano KARAM HAMZI, otorgado por ante la Notaría Pública de lo Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Asimismo consignó, Informe de Avalúo, a los fines de continuar con el proceso en la presente causa.- (folios 38 al 65 ambos inclusive).-

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2006, el abogado en ejercicio CARLOS OROCUA, en su carácter ya expresado en autos, solicitó la transcripción de los nombres y apellidos con sus respectivos números de cédulas de las personas que se encuentran invadiendo el terreno antes mencionado.-(folio 66).-
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal acuerda transcribir los nombres y apellidos de todas las personas que se notificaron el día 21 de abril de 2006, durante la práctica de la medida de Secuestro.- (folio 67).-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano KARAM HAMZI reformar la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.- (folios 68 al 71 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, este Tribunal se pronuncia sobre la reforma de la demanda, por cuanto observa discrepancia en el lote de terreno objeto de la demanda. En consecuencia, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.T), con sede en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico y en la Oficina de Catastro Municipal, con sede en San Juan de Los morros del Estado Guárico.- (folios 72 al 74 ambos inclusive).-

Por diligencia de fecha 03 de agosto del año 2006, el ciudadano abogado CARLOS OROCUA, compareció por ante este Tribunal, a los fines de apelar del auto de fecha 01 de agosto de 2006.- (folio 75).-

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, se oyó apelación a un (01) solo efecto, interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS OROCUA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en consecuencia se fijaron los cinco (05) días de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las remitidas con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario.- (folio 76).-
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio CARLOS OROCUA, desistió de la apelación de fecha 03 de agosto del año 2006.- (folio 77).-

Consta en folio 78, información recibida emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, mediante el cual remitieron información solicitada por este Tribunal, mediante oficio Nº 316 de fecha 1º de agosto de 2006, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 se acordó agregar a los autos la referida información.- (folios 78 al 80).-

Por auto de fecha 09 de octubre 2006, se acordó agregar a los autos información recibida Nº ORT-GU, de fecha 03 de octubre de 2006, del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Oficina Regional de Tierras del Guárico.- (folios 81).-

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se acordó dejar sin efecto las actuaciones cursantes en los folios 82, 83, 84 y 85; se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 402, de fecha 11 de octubre de 2006, asimismo se acordó desglosar de los autos el mencionado oficio y agregarlo a la carpeta de oficios recibidos de este Tribunal.- (folios 85 al 87 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha, 29 de enero de 2007, consta que el abogado CARLOS OROCUA, compareció a los fines de revisar el respectivo expediente.- (folio 89).-

Por diligencia de fecha, 23 de mayo de 2007, compareció el ciudadano abogado CARLOS OROCUA, con el carácter expresado en autos, para solicitar copia simple del Oficio emitido por el Instituto Regional de Tierras.- (folio 90)

Consta en folio 91, diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, en la cual el abogado de la causa solicita a este Juzgado emita un nuevo oficio al INTI a fin de que, informe si la parcela que se encuentra ubicada en el sector José Felizola son terrenos nacionales.- (folio 91).-



-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso y a que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

Nos referimos en el primer caso de la perención breve de treinta (30) días regulada en el mismo artículo ordinal 1 eiusdem.

La perención breve a que nos referimos fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida en fecha 15 de marzo de 2006, folios 22 y 23 ambos inclusive, y posteriormente a estado paralizada la causa desde la ultima diligencia hecha por el actor en fecha 08 de octubre de 2007 (folio 91), por lo que ha estado paralizado por mas de treinta días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. Debe igual modo este despacho mencionar la reciente jurisprudencia que se considera debe ser aplicada en el presente caso como lo es la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007 exp. AA20-C-2006-001089.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano KARAM HANZI, ya identificado, contra los Ciudadanos, SKARLE YOHANA MOLINA LORENZO, MARBELIS DEL CARMEN VARGAS LINARES, ANA TERESA TOVAR LOPEZ, ISMAEL HERNÁNDEZ, CARMEN CIPRIANA RIVERO CASTRO, REINALDO ALFONSO SANCHEZ GUTIERREZ, YENI PAEZ, CARMEN YOLI SALDIVIA HERNÁNDEZ Y SILENIA CASTRO, también identificados.- Por cuanto, se estima que ha operado en este caso la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido en demasía el lapso de treinta días previsto en el mencionado Código.

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el secuestro decretado en la presente causa.

CUARTO: En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Notifíquese al Depositario Judicial de la revocatoria de su cargo.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008).- 197° y 149°.
La Juez Temporal

Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang.-
La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veinte (20) días del mes de febrero de 2008, siendo la 3:10 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria.,

NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. N° 2006-3996.-
JJBC/na