REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS IVAN BOLIVAR CARRASQUEL Y FERNANDO ESBER
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MORENO MACHADO.
- I I –
En fecha 15 de septiembre de 2004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por los ciudadanos Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513 y 25.343, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro. 3.218.789, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, relacionada con el siguiente bien: Una porción de terreno que forma parte del fundo agropecuario conocido como VILLA ANGELINA, constante de aproximadamente quinientas cuarenta y tres Hectáreas (543 Has) las cuales forman parte del fundo LA ATARRAYA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que fueron de Guillermo Felizola Oropeza; SUR: Terrenos que son o fueron de Columba Angelina Felizzola de Domínguez y de Ramón Felizzola Oropeza; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juanita Abreu y OESTE: Terrenos del mismo fundo la Atarraya.- (folios del 01 al 46 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Cuarenta y un (41) folios útiles, presentada por los ciudadanos Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.- (folio 47).-
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al Tribunal se proceda a la admisión de la demanda.- (folio 48).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1)Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2)Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 20 de julio de 2005 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde su presentación sin haberse producido la el decreto del secuestro.
En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que la juicio se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el secuestro, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.
En conclusión es evidente que no se decreto el secuestro y se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, ya identifica, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, también identificada.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2004-3903.-
ana.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS IVAN BOLIVAR CARRASQUEL Y FERNANDO ESBER
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MORENO MACHADO.
- I I –
En fecha 15 de septiembre de 2004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por los ciudadanos Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513 y 25.343, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, Productora Agropecuaria, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro. 3.218.789, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, relacionada con el siguiente bien: Una porción de terreno que forma parte del fundo agropecuario conocido como VILLA ANGELINA, constante de aproximadamente quinientas cuarenta y tres Hectáreas (543 Has) las cuales forman parte del fundo LA ATARRAYA, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos que fueron de Guillermo Felizola Oropeza; SUR: Terrenos que son o fueron de Columba Angelina Felizzola de Domínguez y de Ramón Felizzola Oropeza; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juanita Abreu y OESTE: Terrenos del mismo fundo la Atarraya.- (folios del 01 al 46 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la Querella Interdictal Restitutoria, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Cuarenta y un (41) folios útiles, presentada por los ciudadanos Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ.- (folio 47).-
En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita al Tribunal se proceda a la admisión de la demanda.- (folio 48).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.
La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1)Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2)Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 20 de julio de 2005 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde su presentación sin haberse producido la el decreto del secuestro.
En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que la juicio se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el secuestro, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.
En conclusión es evidente que no se decreto el secuestro y se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANGELINA FELIZZOLA DE DOMINGUEZ, ya identifica, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MORENO MACHADO, también identificada.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2004-3903.-
ana.-
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