REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: MARLENY GUZMAN GUERRA, WILFREDO GUZMAN GUERRA Y RAFAELA GUERRA DE GUZMAN.-

PARTE DEMANDADA: ROMULO GUZMAN GUERRA, PEDRO ENRIQUE GUZMAN GUERRA E IRENE COROMOTO GUZMAN GUERRA.-

- I I –

En fecha 13 de febrero de 2007, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de PARTICION, por los ciudadanos MARLENY GUZMAN GUERRA Y WILFREDO GUZMAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titulares de la Cédula de Identidades Nros. 4.312.187 y 8.558.723, respectivamente, quienes actuando en su propio y en representación de su madre, RAFAELA GUERRA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad No. 1.481.414 y del mismo domicilio, asistidos por el ciudadano abogado OMAR ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 2.394.890 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.870 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 1 al 34, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, ese Juzgado declinó la competencia en razón de la materia a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción y ordenó remitir el Expediente, una vez quedará firme la decisión.- (folios 35 al 38, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó remitir el Expediente constante de cuarenta (40) folios útiles a este Juzgado.- (folios 39 al 41, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, este Juzgado, en virtud de la declinatoria que realizará el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se consideró competente para conocer el juicio en razón de la materia, se le dio entrada a la demanda de PARTICION, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Articulo 768 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos, ROMULO GUZMAN GUERRA, PEDRO ENRIQUE GUZMAN GUERRA E IRENE COROMOTO GUZMAN GUERRA, mediante boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa, así como a los Herederos desconocidos de quien en vida se llamara CANUTO GUZMAN VILLEGAS, citación que se efectuará de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por Edicto que se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en los diarios de ULTIMAS NOTICIAS Y LA JORNADA, durante Sesenta (60) días continuos, contados a partir de la última publicación, advirtiéndoseles que de no complacer se le designará Defensor Ad-Litem con quien se entendería la citación para la contestación de la demanda, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constará en autos la citación del último de los demandados, sin perjuicios del término de la distancia que se fijó en un (1) días, entendiéndose en tal caso la última citación que se practicara al Defensor Ad-Litem que se designará a los herederos desconocidos no comparecientes que se creyeran con derechos sobre los bienes muebles, inmuebles mejoras y bienhechurìas en el libelo de la demanda asimismo para la práctica de la citación de los demandados ya mencionados se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá con oficio las boletas de citación, con copia textual del escrito de la demanda para que practicará las citaciones conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en caso de no poder hacerla efectiva de esa manera, quedará facultado para proveer la misma mediante carteles siguiéndose en los artículo 213 y 214 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado que se ordenó abrir, igualmente se notificó al Instituto Nacional de Tierras y se expidieron las copias fotostáticas.-(folios 42 al 52, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que devolviera la comisión que le fuera conferida en fecha 26 de marzo de 2007, por oficio N° 156.- (folios 54 y 55, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó agregar la comisión solicitada en un (1) folio útil.- (folio 57).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que la demanda fue admitida el día 26 de marzo de 2007, y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de los demandados, observándose que a trascurrido el lapso de aproximadamente once (11) meses, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y actuando en su competencia AGRARIA DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente al juicio de PARTICION, intentada por los ciudadanos MARLENY GUZMAN GUERRA, WILFREDO GUZMAN GUERRA Y RAFAELA GUERRA DE GUZMAN, ya identificados, contra los ciudadanos ROMULO GUZMAN GUERRA, PEDRO ENRIQUE GUZMAN GUERRA E IRENE COROMOTO GUZMAN GUERRA, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes febrero de dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de febrero de 2008, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp N° 2007-4.044.-
JJBCH/mms.-