Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 26 de febrero de 2008.-
197º y 149º.-
Visto la Cuestión Previa presentada por la parte demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS identificada en autos y los ciudadanos MEI LAN CHEN DE GARCIA Y BERNANDO ADAN GARCIA suficientemente identificados en autos y representados por el ciudadano Abogado FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ, también identificado en autos (folios 105 al 111 ambos inclusive), este Tribunal para decidir observa:
1.- Que la parte demandada opone la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, correspondiente al ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…omisis…)
1.-(…omisis…)
2.- (…omisis…)
3.- (…omisis…)
4.-(…omisis…)
5.- (…omisis…)
6.- (…omisis…)
7.-(…omisis…)
8.-La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
9.- (…omisis…)
10.- (…omisis…)
11.-(…omisis…)
El demandado basa la Cuestión Previa de prejudicialidad en el sentido que existe una averiguación penal por robo agravado en grado de frustración, llevado por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Extensión Valle de la Pascua, distinguido con el No. JP21-P2007-2150, aperturado como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2007, cuando uno de sus representados circulaba por la carretera nacional Santa Maria de Ipire El Socorro a bordo del vehiculo propiedad de la codemandada MEI LAN CHEN DE GARCÍA, cuando repentinamente fue interceptado por dos vehículos, uno de ellos conducido por el hoy demandante Rodolfo Enrique Machado Paraco, donde le fueron propinados varios disparos al vehiculo conducido por Bernardo Adan García, ocasionando un choque entre los tres vehículos. Asimismo menciona que este procedimiento esta siendo investigado por ante ese Tribunal a la espera de la correspondiente sentencia.
La parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta, en fecha 10 de enero de 2008 (folio 133 al 135 ambos inclusive) y la parte demandada en fecha 22 de enero de 2008 manifestó que era extemporánea la contradicción de la Cuestión Previa por haberla hecho en ultimo día de lapso de emplazamiento (folio 138) , por lo que este Despacho estima necesario observar el computo que corre al folio 137.
Posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas y la parte demandante promueve en fecha 22 de enero de 2008 (folio 139 al 141 ambos inclusive). De igual modo la parte demandada hace lo propio en fecha 28 de enero de 2008 (folio 143), posteriormente la parte actora solicita se haga un computo de los días de promoción de pruebas sobre la incidencia el cual corre al folio 148.
La Cuestión Previa o puesta, se refiere a la prejudicialidad, para que proceda esta cuestión previa lo esencial es que sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de la acción civil en este caso y se compruebe la identidad entre las acciones y la incidencia que una desición tiene sobre la otra.
Como se menciono arriba una vez que la parte demandada opuso la cuestión previa de la prejudicialidad, la parte actora manifestó su contradicción, ahora bien se observa del computo realizado y que antes se señalo que dicha manifestación fue realizada dentro del lapso de emplazamiento, es decir el día 20 o el ultimo día para contestar la demanda, lo que ocasiona que la parte demandante no expreso dicha contradicción en su oportunidad, lo consecuencialmente deriva en lo previsto en el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte y el cual es del tenor siguiente:
“…omisis…
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Como se observa el lapso para contradecir comenzaba el día lunes catorce (14) de enero de 2008, siendo que no hubo despacho el día viernes once (11) de enero de 2008 concluyendo dicho lapso de 5 días, el lunes veintiuno (21) de enero de 2008, siendo que no hubo despacho el día viernes dieciocho (18) de enero de 2008, en conclusión a criterio de este Despacho no contradijo dicha cuestión previa en forma oportuna y así se decide.-
Por otro lado en fecha 22 de enero de 2008 (folio 139 al 141 ambos inclusive) como se menciono antes la demandante promovió las Copias certificadas de documentos o expediente emanado del Tribunal penal de Control de Valle de la Pascua signado con el No. JP21-P2007-002150 los cuales corren en el expediente, con el propósito de demostrar que no tienen pleito pendiente en la cual se funda la parte demandada para oponer la cuestión previa referida. Asimismo la parte demandada promueve pruebas en fecha 28 de enero de 2008 (folio 143), observando que este lo hizo acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas.
Este Tribunal pasa a estudiar el contenido de las copias que se encuentran en el expediente del folio 32 al 78 ambos inclusive y donde se pudo observar en su dispositiva en su particular segundo, que el Tribunal 2º de Control del CIRCUITO judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, manifiesta que deberá seguirse la investigación haciendo la devolución de las actuaciones a la Vindicta Publica. En conclusión para este Despacho aun cuando los ciudadanos ADOLFO MACHADO, ADOLFO RAFAEL MACHADO Y RODOLFO ENRIQUE MACHADO, identificados en autos fueron dejados en libertad por así haberlo acordado dicho Juzgado, no se ha concluido las investigaciones como así lo menciono el dispositivo de dicha decisión, sumado a esto la parte demandante no contradijo oportunamente dicha cuestión previa relacionada con la prejudicialita, lo que indefectiblemente ocasiona la admisión de las Cuestiones Previas como se menciono antes.
Estando dentro de su lapso legal y una vez examinadas las probanzas y en vista a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS identificada en autos y los ciudadanos MEI LAN CHEN DE GARCIA Y BERNANDO ADAN GARCIA también identificados relacionados con la Cuestión previa ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prejudicialidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 867 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el juicio hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La Juez Temporal,
Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang
La Secretaria,
Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de febrero de 2008, siendo las 9:20 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza
Exp. Nº 2007-4065.-
Roger.-
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