Este Tribunal conoce la presente causa, mediante escrito presentado por los abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA y MARJORIE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.278.270 y V-11.115.229, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.446 y 58.582, donde reseñan que se evidencia de la sentencia definitivamente firme, dictada por el JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO del Estado Guarico, de fecha 18/01/2.006, la declaración Con Lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21/06/05, y que además declara inadmisible la acción propuesta por la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano CESAR ENRIQUE NIEVES, para ejercer la acción de RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta contra su poderdante, ciudadano ASDRUBAL JOSÉ TOVAR CASTILLO.

Continúan exponiendo los accionantes que su derecho a percibir Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas, bien sea éstas judiciales o extrajudiciales, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, lo cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume oneroso. Estimando e Intimando sus Honorarios Profesionales en la suma de CUATRO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS (Bs. 4.600.000,oo), discriminados en su libelo de demanda inserto a los folios 236 y 237 del expediente.

Razón por la cual, con fundamento en los Artículos 167 y 647 del Código de Procedimiento Civil, y segundo aparte del Artículo 25 de la Ley de Abogados, procedieron a demandar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en la persona de CESAR ENRIQUE NIEVES, arriba identificado.

Admitida la demanda en fecha 24-05-06, se ordenó la intimación del ciudadano CESAR ENRIQUE NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.982.948, a fin de dar contestación a la incidencia que tendría lugar al día de despacho siguiente a su intimación, sin embargo en fecha 22-06-06 el Alguacil del despacho, consignó la boleta y la compulsa, declarando haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la Av. Fuerzas Armadas, Urbanización Altamira de esta ciudad, donde funciona el Comando de Tránsito Terrestre Unidad 43, con el fin de intimar al ciudadano CESAR ENRIQUE NIEVES, siendo imposible su localización.

Posteriormente comparece en fecha 27-06-06 el abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 36.446, en su carácter acreditado en autos, y consignó diligencia, mediante la cual, solicita la citación por Carteles de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo cual, el Tribunal acordó librar el referido cartel por auto de fecha 30-06-06.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora no ha realizado diligencia alguna tendente a impulsar el presente procedimiento desde el 27-06-06, fecha en la cual, solicitó se librara el Cartel de Citación, lo que denota una falta de interés por parte de los demandantes, para llevar este proceso hasta su definitiva.

Del mismo modo observa el Tribunal, que en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”

En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-

En sintonía con lo antes expresado, esta Juzgadora considera necesario acotar que la inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre Justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la Majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. –

Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.