REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 670-05-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por la ciudadana: MARISO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la ceda de identidad No 8.558.616, asistida por el abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.709 , contra los ciudadanos JULIAN FIGUEROA y DOMINGO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 8.799.447 y 1.489.447, respectivamente, domiciliados en Tucupido Estado Guarico , por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO .-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega del mismo al alguacil de este despacho; quién consignó boleta de citación y libelo de demanda relacionado con la citación del ciudadano: JULIAN FIGUEROA , sin haber hecho entrega de la misma, ya que el co-demandado se negó a firmar dicho recibo; por lo que el Tribunal en virtud de dicha consignación ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al demandado ciudadano: DOMINGO RTODRIGUEZ, el alguacil del despacho a través de nueva diligencia consigno la boleta de citación manifestando que no pudo establecer la ubicación personal del referido ciudadano .-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado

ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 29 de Junio de 2005 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue la ciudadana: MARISOL REBOLLEDO, asistida por el abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ , en contra de los ciudadanos: JULIAN FIGUEROA y DOMINGO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella
En la misma fecha , siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA
EXP. N° 670-05