REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EN SU NOMBRE:
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana. YIGRISMEYVIS DEL VALLE FIGUERA FIGUERERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.114.821, desempleada en los actuales momentos, quien expuso: “ De mi relación concubinaria con el ciudadano: MIGUEL JOSE LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado de una panadería, domiciliado en la calle Juncal, Panadería Flor de Carúpano, Carúpano, Estado Sucre, nació una (1) niña, que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de tres (3) años de edad, (28-01-2.004), y del cual anexo copia fotostática de la partida de nacimiento, … “ es por lo cual me veo en la necesidad de demandar al mencionado ciudadano para que se haga cargo de la manutención de su hija, ya que el trabaja como de atención al publico en una Panadería, ubicada en la calle Juncal en la panadería la Flor de Carúpano, Estado Sucre. Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: MIGUEL JOSE LEON MEDINA, y solicitar se fije Pensión de alimento para mi menor hija. Solicito a este Tribunal se fije una pensión acorde para la alimentación de mi hija. Así mismo solicito todo lo concerniente a gastos propios de la época decembrina”… ( folio 1).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.007, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 764-07, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: MIGUEL JOSE LEON MEDINA, para que comparezca a dar contestación a la demanda en el lapso señalado, librándose despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, por cuanto dicho demandado obligado reside en esa jurisdicción a los fines de su citación; remitiendo despacho y Boleta de Citación a través de oficio N° 864; así como también se libro oficio N° 865 al Gerente y/o Administrador de la Panadería Flor de Carúpano, a fin de que informen a esta instancia judicial si efectivamente dicho ciudadano (demandado) labora en esa empresa y de ser afirmativa la respuesta, cuanto devenga de salario mensual… ( folios 3 al 7).
Riela al folio 8, auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007, mediante el cual acuerda agregar a los autos oficio s/n, emanado de Panadería y Pastelería La Flor de Carúpano, donde informan que el ciudadano: Miguel José León Medina, titular de la cédula de identidad N° 19.416.053, labora en esa empresa y devenga un salario semanal de Bs. 143.451,oo, semanal.
Riela al folio 10 del presente expediente , auto de fecha 08 de Enero de 2.008, mediante el cual se acuerda agregar resultas de comisión que fuera conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se evidencia que el demandado-obligado fue debidamente citado. ( folios 10 al 18).



Llegada la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejo constancia que en fecha 15 de Enero de 2.008, solo hizo acto de presencia a dicho acto la ciudadana: YIGRISMEYVIS DEL VALLE FIGUERA FIGUEREDO, en representación de su hija xxxxxxxxxxxxxxxx, evidenciándose de los autos, que el demandado-obligado, tampoco dio contestación a la demanda interpuesta por la actora, ( arriba identificada).
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
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En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, hace las consideraciones siguientes, en el régimen jurídico, en la materia de niños y adolescente, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ( Artículo 8 LOPNA).
En el caso concreto de Fijación de Obligación Alimentaría que se discute, éste abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes ( Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación… “ es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (Articulo 366 ejusdem).
A los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaría, “ el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño y del adolescente, que la requiera y la capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” ( Artículo 369 ejusdem).
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del Código Civil Venezolano Vigente. Las disposiciones en los Código y Leyes Nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en las materias que constituyen la especialidad”. Por lo tanto a los fines de resolver la materia que se discute debemos aplicar principalmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto lo sustantivo como lo adjetivo respecto de las demás leyes y códigos que contengan disposiciones o procedimientos generales aplicables a la materia controvertida.


En razón y fuerza de las consideraciones, el Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: YIGRISMEYVIS DEL VALLE FIGUERA FIGUEREDO, en representación de su menor hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ,con motivo de obligación alimentaría; igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtue lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimentos a su hija dentro de los limites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto
de filiación legal o judicialmente establecido conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Tribunal , a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del Artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.

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Con fundamento en las anteriores consideraciones, este juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en su competencia Civil y de Menores, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: YIGRISMEYVIS DEL VALLE FIGUERA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.114.821, a favor de la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres (3) años de edad ,en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, empleado de panadería, titular de la cédula de identidad N° 19.416.053, con motivo de juicio de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por tanto la suma establecida como Obligación Alimentaría es la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo),que es el monto equivalente al 30% de la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 573,84), que devenga como salario mensual el demandado, dicho monto deberá suministrarlo a su hija, identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado alimentario deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%), para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos médicos, medicinas, vestuario diario, cuando lo requiera dicha niña.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxx, será manejada a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en la Agencia Bancaria Banfoandes, Banco Universal de esta localidad, a nombre de la precitada niña y será administrada por la ciudadana: YIGRISMEYVIS DEL VALLE FIGUERA FIGUEREDO,




en representación de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.
El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.
La anterior fijación quedara sujeta a variaciones que experimenta el salario mínimo urbano nacional, el cual será ajustable en forma automática Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal supremo de justicia en sitio denominado Región Guárico.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

El Juez:

Dr: Vicente Ramón Vivas Briceño.


La Secretaria:

Doldigrey Pulido Santaella.



Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m) se publico y registro la presente sentencia con los pronunciamientos de Ley.


La Secretaria:

Doldigrey Pulido Santaella.

Exp. N° 764-07.
VRVB/dps.