REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. Veinte (20) de Febrero de Dos mil Ocho ( 2008).----------------------------------------------------------------------
196° y 147°
EXPEDIENTE: 07-1016.-
PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA INFANTE.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCELINO VILA AROCHA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana ROSANGELA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 16.236.667, domiciliada en la transversal II, sector El Jabillo de San Rafael de Orituco, circunscripción judicial del estado guarico, actuando en representación de su menor hijo, LEONARDO ANTONIO VILA INFANTE, beneficiario alimentario de autos, contra el ciudadano ANTONIO MARCELINO DE JESUS VILA AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la misma parroquia de San Rafael de Orituco, detrás de la escuela, y titular de la cédula de identidad número 16.192.073.
Admitida la acción en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este sede jurisdiccional al tercer (3) día despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del demandado, por lo que el acto conciliatorio se efectuara al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación por el alguacil de esta juzgado. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderados, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.
Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por el niño LEONARDO ANTONIO VILA INFANTE, el demandado hizo uso de dicho derecho acotando que renuncia al lapso de comparecencia, y vista la solicitud de la madre de su hijo Leonardo Antonio, convengo en la misma y propongo al Tribunal que abra una cuenta de ahorros a los fines de depositar los montos correspondientes, de manera quincenal. Al folio once (11) de las actas que conforman el presente expediente la accionante confiesa que efectivamente le dejé una casa de habitación que ella alquila, por lo que percibe la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,00), razón por la cual me comprometo en depositar el monto remanente de ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 180,00), en la forma antes dicha, completando así la exigencia de la madre de mi hijo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho, y consigno escrito donde promueve y hace valer las instrumentales que rielan adjunto a la solicitud incoada por la madre del niño, la de la confesión, que se deriva, de la declaración hecha por la madre del niño y que se encuentra recogida a la instrumental a la que se hace referencia, de otros instrumentos como el marcado con la letra “A”, que riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa.
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia.-
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niño. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos, se colige la relación paterno filial existente entre la reclamantes y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación.-
Vista la presente causa donde la ciudadana Rosangela Infante, titular de la cédula de identidad personal número, acude a esta Instancia a solicitar se fije una obligación alimentaria a favor del niño Leonardo Antonio Vila Infante, de cinco (5) años de edad cuyo progenitor es el ciudadano Antonio Marcelino de Jesús Vila Arocha, titular de la cédula de identidad personal número 16.192.073, de acuerdo al acta de presentación que cursa en el presente expediente folio cinco (5), agotada la vía administrativa del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, se inicio este procedimiento donde la madre solicita se fije la pensión en un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), citado el obligado contesta que de conformidad con la declaración de la madre, ella cobra un alquiler de una casa que le dejo a fin de contribuir con el pago de la obligación alimentaria, así mismo en su escrito de contestación ofrece la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), que con el cobro del alquiler que es de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), darían la cantidad solicitada por la madre (Folio 23). Esta Instancia para decidir observa: Es obligación que los progenitores velemos por el buen crecimiento de nuestros ligos, eso incluye no solamente al aspecto económico sino también el afecto que podamos darles a lo cual hago un llamado a las partes en esta solicitud a buscar acuerdos para lograr un buen desarrollo físico, mental del niño Leonardo, en relación a la obligación alimentaria, esta instancia considera que siendo el deber de ambos progenitores en suministrarle al niño lo que necesite, no sujetando el cumplimiento de esta obligación a condiciones como el cobro de un canon de arrendamiento por parte de la madre.
En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral, que haciendo ecuación con la ética y el derecho, se configuran en dignidad humana; desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 272 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la República en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación alimentaria en lo equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional, en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Cúmplase, líbrense boletas de notificación de la sentencia a las partes, aun estando dentro del lapso de ley la presente decisión, a fin de que el obligado alimentario cumpla con lo sentenciado.- Líbrense los oficios y boletas correspondientes.- Así se decide.- Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los veinte días del mes de Febrero de 2008, a las once y veintidós (11:22) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------
El Secretario,
Exp. 07-1016.-
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