REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
Asunto: JP31-R-2007-000155
Parte Actora: Rafael Octavio Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.293.976.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Mauro C. Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.367.-
Parte Demandada: Conductores San Onofre, C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el N° 38, tomo 3-A, de los libros respectivos.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 23 de enero del 2008 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2.007, por la parte actora, en contra de la decisión que declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en fecha 19 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Rafael Octavio Tovar contra Conductores San Onofre, C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 01 de febrero del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que en la fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar en el presente juicio, al trabajador reclamante se le ocasiono un imprevisto de salud, ameritando el uso de un sanitario cercano a la sede del tribunal, lo que trajo como consecuencia que el mismo se presentara a la audiencia preliminar minutos mas tarde a la hora pautada, tal y como consta de control de audiencias del día 19 de diciembre del 2007, consignado por la parte actora recurrente.
2.- Que en autos consta una serie de documentales contentivas de informe médico del trabajador actor, en donde se demuestra que éste esta padeciendo de problemas en el colom, motivo por el cual renunció al trabajo que venía desempeñando en la empresa demandada. Por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y se de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 19 de diciembre de 2008, por medio del cual - dada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar - el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, siendo que - en criterio del recurrente - tal incomparecencia obedeció a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió un síndrome diarreico, tal y como se extrae de su escrito de apelación.
En este orden, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta imperioso observar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 31 de Enero del 2006, y al efecto indico “… la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Se piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En consonancia con lo anterior, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar la sentencia de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso siempre que acredite los hechos que la configuren, de ello, conforme lo dispone el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que la parte actora debió acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor. Y así establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte actora recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su favor, obedeció al extremo que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió un síndrome diarreico, tal y como se extrae de su escrito de apelación.
Al efecto, este tribunal observa, que la parte actora recurrente consignó junto con el escrito de apelación una serie de documentales constante de recipes e informes médicos, sin embargo, aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por el recurrente, la parte actora no ratificó tales documentales ni solicito la ratificación de los instrumentos emanados de tercero conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la pretensión en audiencia oral de apelación de que sea evacuada una prueba no promovida en el lapso acordado por esta alzada, sin lugar a dudas atenta contra el derecho al control y contradicción de la prueba y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras razones porque al no constar en autos que la parte hubiere solicitado la ratificación de los instrumentos emanados de un tercero, permitir su evacuación inaudita parte atentaría contra el principio de igualdad procesal así como el de lealtad procesal, puesto que la ausencia de formalismos como mandato constitucional que debe orientar todo proceso judicial, según lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser óbice para la inobservancia del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y al control y contradicción de la prueba.
Por tanto - en criterio de quien sentencia - conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 eiusdem de los autos no emerge elemento de convicción alguno conducente a la acreditación y justificación de los hechos o motivos fundados que dieron origen a la incomparecencia que acreditasen y justificasen la certeza de los hechos invocados por la parte recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que el único medio de prueba traído a los autos para su comprobación fueron documentales emanados de terceros que además de ser extemporáneos por anticipados en cuanto a su promoción, no cumplieron con el requisito de ratificación previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por todo lo antes expuestos, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 19 de diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Por cuanto de autos no se evidencia que la parte accionante devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil ocho 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
|