REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 148º

ASUNTO: JP31-R-2005-000177

Parte Actora: Luís José Rojas Bernáez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.574.008.

Apoderada Judicial de la parte actora: Beatriz Coromoto Leal, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.818.

Parte Demandada: Hotel Unare S.A, Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 38, folio 62 vto, tomo N° 2, de fecha 22 de septiembre de 1970.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2005, con ocasión a recurso de apelación formulado por la Abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano Luís José Rojas Bernáez; en contra de decisión de fecha 27 de junio del 2003 proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 03 de Octubre de 2005, se ordenó notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral de apelación en esta alzada, visto que en el caso de autos se había producido una manifiesta pérdida del principio de estada a derecho.

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa, que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 12 de Diciembre de 2005, oportunidad en la que la secretaria, mediante nota dejó constancia en autos de la notificación solo de la parte demandante ciudadano Luís José Rojas Bernáez, en virtud de que la ciudadana Grisel Martín Administradora del Gran Hotel Unare se negó a firmar la boleta por estar dirigida la misma a la empresa Hotel Unare.

Asimismo, de las planillas de solicitud de préstamo de expedientes llevados por el Archivo de esta Coordinación Judicial se evidencia que el presente asunto fue solicitado por última vez en fecha 01 de agosto de 2006 por la representación judicial de la parte actora recurrente.

Ahora bien, desde la fecha de dicha solicitud del expediente hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año y 6 meses, siendo evidente la falta de interés de las partes que integran la presente litis en preservar la acción.

En este orden, resulta imperioso observar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, se precisa señalar lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Barrientos contra Cebra, S.A), que al efecto dispuso:

“…1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas y cursivas del tribunal).

Por su parte, en sentencias de fecha 15 de marzo de 2005 (N° 118) y 03 de mayo de 2007 (N° 865), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el anterior criterio al establecer que: “… Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley… Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta)…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)…Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

De tal suerte que, en base a las normativas transcritas así como a los criterios jurisprudenciales que han desarrollado la Institución de la Perención a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta aplicable a los casos suscitados con anterioridad a la vigencia efectiva de la Ley, como el de autos, por lo que no existen dudas para esta alzada que en el asunto in comento operó la perención, dado que es evidente la paralización de la causa por más de 1 año, considerando que desde el día 01 de agosto de 2006, oportunidad en que fue solicitado por ultima vez el expediente por la representación judicial de la parte actora recurrente y por tanto la más interesada en la solución del recurso, hasta la presente fecha, no se evidencia actividad alguna, bien por las partes o el Juez, por lo que, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,