REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 148º

ASUNTO: JP31-R-2005-000172

Parte Actora: Jhonny Rafael Guaima Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.673.715.

Parte Demandada: Quesera Contra Viento y Marea, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 08 de enero de 2002, bajo el Nº 3, Tomo I-B de los libros respectivos.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luis Enrique Quintero López, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.304.-

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de septiembre de 2005, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora Ciudadano Jhonny Rafael Guaima Flores; en contra de decisión de fecha 09 de julio del 2003 proveniente del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaro Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Rafael Guaima Flores contra Quesera Contra Viento y Marea.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

- Que en fecha 30 de septiembre de 2005, se ordenó notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral de apelación en esta alzada, visto que en el caso de autos se había producido una manifiesta pérdida del principio de estada a derecho.

- Que en fecha 01 de noviembre de 2005 mediante diligencia, las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández, renuncian al poder que les otorgare la parte accionante, ciudadano Jhonny Rafael Guaima Flores, en fecha 21 de enero de 2003.

- Que en fecha 07 de noviembre de 2005 la secretaria, mediante nota dejó constancia en autos de la notificación de la parte demandante y demandada en las personas de sus apoderados judiciales, Abogados Alicia Fernández y Luís Enrique Quintero López.

- Que en fecha 07 de Noviembre de 2007 este Juzgado Superior dicta un auto mediante el cual decide: “… esta alzada, conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1º la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que orientan el nuevo procesal laboral, ordena notificar a la parte actora Ciudadano Jhonny Rafael Guaima, de la renuncia de su Apoderada Judicial, y se le insta de conformidad con Artículo 4 de la Ley de Abogados a que provea lo conducente, para que comparezca asistido de abogado a la celebración de la audiencia oral de apelación que tendrá lugar a las Diez (10:00) horas de la mañana del quinto (05) día de despacho siguiente al vencimiento de dos días de despacho que se conceden como término de la distancia; lapsos éstos, que se contaran a partir de que la secretaria deje constancia en autos haberse practicado su notificación…”

- Que en fecha 22 de noviembre de 2006 la secretaria, mediante nota dejó constancia en autos de las resultas de la notificación libradas a la parte actora, ciudadano Jhonny Rafael Guaima, sin haberse podido practicar la misma.

Así pues, de los autos se desprende que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 22 de noviembre del año 2006, oportunidad en la que la secretaria, mediante nota dejó constancia en autos de que no se pudo lograr la notificación de la parte actora, ciudadano Jhonny Rafael Guaima.

Ahora bien, desde la fecha de la última actuación en el presente asunto (22/11/2006) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año y 3 meses, siendo evidente la falta de interés de las partes que integran la presente litis en preservar la acción.

En este orden, resulta imperioso observar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal” (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, se precisa señalar lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Barrientos contra Cebra, S.A), que al efecto dispuso:

“…1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas y cursivas del tribunal).

Por su parte, en sentencias de fecha 15 de marzo de 2005 (N° 118) y 03 de mayo de 2007 (N° 865), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el anterior criterio al establecer que: “… Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley… Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta)…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala)…Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

De tal suerte que, en base a las normativas transcritas así como a los criterios jurisprudenciales que han desarrollado la Institución de la Perención a las luces de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta aplicable a los casos suscitados con anterioridad a la vigencia efectiva de la Ley, como el de autos, por lo que no existen dudas para esta alzada que en el asunto in comento operó la perención, dado que es evidente la paralización de la causa por más de 1 año, considerando que desde el día 22 de noviembre de 2006, oportunidad en la que la secretaria - mediante nota - dejó constancia en autos de que no se pudo lograr la notificación de la parte actora recurrente, ciudadano Jhonny Rafael Guaima, hasta la presente fecha, no se evidencia actividad alguna, bien por las partes o el Juez, por lo que, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
SECRETARIA
ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,