REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-00001
Parte Actora: Oswaldo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 10.984.113.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Rubén Paraco, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.775.

Parte Demandada: Ingenieros Hezuye, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1984, bajo el N° 56, tomo 5-C.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luís Enrique Quintero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.304.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de noviembre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha 08 de enero de 2008 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Oswaldo Infante contra la Empresa Ingenieros Hezuye.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, la cual tendría lugar el día 31 de enero de 2008, fecha en la que se difirió debido a que la parte actora recurrente compareció a dicho acto sin asistencia de Abogado.

Ahora bien, fijada una nueva oportunidad para la audiencia se celebró la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de febrero de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:



ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte actora recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

- Que acreditada como fue la existencia de la relación de trabajo, vista su negativa por parte de la demandada, y no existiendo en autos prueba alguna que demostrara el pago de los salarios retenidos reclamados por el actor, dicha reclamación resultaba procedente, lo que no fue observado por el A-quo.

- Que el Tribunal erróneamente estimó la improcedencia de los referidos salarios retenidos atendiendo a una sentencia de la Sala Social con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, que señala que para que proceda el pago de salarios debe existir un procedimiento de Salarios Caídos, lo cual no se corresponde con el caso de autos, toda vez que dicha reclamación trata es de los salarios que debió percibir el actor durante el tiempo que duró la relación laboral y no de salarios caídos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de Apelación.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición oral de la parte actora recurrente, es claro que, el motivo del recurso es lograr en esta alzada la condenatoria de los salarios reclamados como retenidos, lo que fundamenta en el hecho de que -el A-quo- a pesar de haber constatado la existencia de la relación de trabajo, y no constando en autos el pago de los salarios reclamados, no condenó dichos salarios.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, resulta necesario indicar, que de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que si bien en el caso de autos la accionada en su escrito de contestación negó la relación de trabajo manifestando que su relación con el ciudadano Oswaldo Infante obedeció a la existencia de un contrato de arrendamiento de vehiculo, en criterio del tribuna A-quo la misma quedó acreditada a los autos, lo cual no fue recurrido en forma alguna por la parte demandada; por lo que el punto controversial en el presente asunto lo constituye únicamente la procedencia o no de los salarios retenidos.

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, es claro que, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el pago de dicho concepto, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“..-La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”…(Negrillas y cursivas)

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Promueve marcado A, B, C, D, E, F, G, H, I, J; comprobantes de Cheques y recibos de Pagos emitidos a favor del ciudadano Oswaldo Infante, de los que se desprende la cancelación de la cantidad de Bs.420.000,00 en fecha 11/08/2006 (correspondiente al período del 02/08/2006 al 08/08/2006); la cantidad de Bs. 440.000,00 en fecha 18/08/2006; la cantidad de Bs.450.000,00 en fecha 25/08/2006, (correspondiente al período del 16/08/2006 al 22/08/2006); la cantidad de Bs.420.000,00 en fecha 01/09/2006 (correspondiente al período del 23/08/2006/ al 29/08/2006); la cantidad de Bs.630.486,80 en fecha 08/09/2006 (correspondiente al período del 30/08/2006 al 05/09/2006), la cantidad de Bs. 420.000,00 en fecha 15/09/2006 (correspondiente al período del 06/09/2006 al 12/09/2006), la cantidad de Bs.465.143,62 en fecha 22/09/2006 (correspondiente al período del 13/09/2006 al 19/09/2006), la cantidad de Bs.500.387,04 en fecha 29/09/2006 (correspondiente al período del 20/09/2006 al 26/09/2006), la cantidad de Bs. 420.000,00 en fecha 06/10/2006, la cantidad de Bs.245.169,33 en fecha 13/10/2006, dichos pagos por concepto de Alquiler de camión 350 para transporte de personal.

Al respecto se observa, que no habiendo sido impugnada dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, este tribunal las valora como demostrativas del pago semanal efectuado por parte de la empresa a favor del ciudadano Oswaldo Infante durante los períodos allí indicados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Luilimar Briceño García y Orlando Enrique Morillo Quintero. Al efecto se observa, que no aportando sus dichos elemento alguno que permitan acreditar los hechos controvertidos en esta alzada como es el pago de los salarios, este tribunal los desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Saul Alfonzo Infante y Henry Jiménez. Al efecto se indica que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Saul Infante, cuyos dichos no aportan elementos de convicción que permitan acreditar los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al recurso de apelación formulado por la parte actora el cual se limita exclusivamente a la reclamación de salarios retenidos no condenados por el A-quo -a pesar de haber estimado la existencia de la relación de trabajo- esta alzada observa, que en sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, caso Inversiones Comerciales S.R.L, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena se estableció que: “…La consecuencia jurídica…en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de pruebas, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derechos…” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, debe indicarse, que los hechos libelados por el actor guardan perfecta relación con las pruebas cursantes a los autos específicamente las documentales (no impugnadas), que rielan a los folios 46 al 65, de las que se desprende que la demandada Ingenieros Hezuye efectuaba al actor de autos pagos semanales por concepto de alquiler de camión, por lo que atendiendo al principio de veracidad o realidad de los hechos, consagrado en los artículos 60 de la Ley orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, así como en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supone que el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, levantando así el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr el imperio de la justicia, sin lugar a dudas dichos recibos de pagos no eran mas que un documento con el que se pretendió simular un contrato de alquiler de vehículo y ocultar la prestación de un servicio de naturaleza laboral.

De tal suerte que, en una lógica interpretación y atendiendo al principio de comunidad de la prueba, de dichas instrumentales se desprende tanto la prestación de un servicio personal por parte del ciudadano Oswaldo Infante a favor de la demandada, así como el pago del salario semanal recibido por el actor, por lo que en criterio de esta alzada, con dicha cancelación semanal a propósito de un supuesto alquiler de vehiculo se tiene este como el salario semanal devengado con ocasión a la prestación del servicio personal, y por tanto, satisfecho el pago del salario correspondiente al actor por la prestación de sus servicios durante el período reclamado comprendido desde el día 11/08/2006 hasta el día 06/10/2006, admitir lo contrario nos llevaría a la figura entonces del enriquecimiento sin causa, lo que resulta a todas luces contrario a derecho, por lo que es improcedente la reclamación efectuada por concepto de salarios retenidos, vista la acreditación en autos del pago semanal que recibió el actor por parte de la empresa demandada. Y así se establece.

Finalmente resulta necesario señalar, que desprendiéndose de autos que el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo devengó mensualmente más de tres salarios mínimos, esto es, un salario promedio mensual de Bs. 1.730.000,00, y estimando que el salario mínimo vigente según Gaceta de fecha 28/04/2006 Decreto N°4.446 era de Bs. 512.325,00 mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe condenar en costas del presente recurso a la parte actora recurrente. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, que habiendo quedado perfectamente acreditado el pago de los salarios al actor durante el tiempo de la prestación de sus servicios, y siendo ello el único extremo denunciado en forma oral por el actor recurrente quedando así agotado el límite del conocimiento para esta alzada, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora recurrente. Segundo: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de noviembre de 2007, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1. - Vacaciones Fraccionadas (cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares)= 9,66 X 28.046,88= Bs.270.932,86 ( Bs. F 270, 93)

2.- Utilidades (cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares)= 13,66 X 28.046,88= Bs.383.120,38
(Bs.F 383,12)

3.- Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares..4 X 28.046,88= Bs.112.187,20 (Bs. F 112, 18)

-Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la ley sustantiva, cantidades que serán calculadas por un único perito sobre el monto condenado, bajo los últimos criterios jurisprudenciales.

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,