REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) febrero de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000001
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, formulada por el Abogado Rubén Paraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.775, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 26 de febrero de 2007, esto es, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Así mismo en sentencia N° 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció al respecto, que: “…el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.
La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…”

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

Que la parte demandante solicita a este tribunal de alzada aclare el fallo de fecha 25 de febrero de 2008, a los fines de que se efectúe un recalculo de los conceptos condenados por el Tribunal de la Primera Instancia, considerando que el salario que dio por acreditado esta alzada es superior al salario estimado por el A-quo para dichos cálculos.

En tal sentido, a pesar de estar suficientemente motivado el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pretende, esta alzada a los solos efectos pedagógicos y con el fin de extremar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva estima oportuno señalar, que cuando se ejerce un recurso de apelación, el Tribunal Superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos objetado por el recurrente, ello atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, conforme al cual “… el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…”, aplicable en todo proceso incluso en los asuntos contenciosos del trabajo, según lo establecido en sentencia N° 2007 de fecha 20 de noviembre del 2006, proveniente de la Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal suerte que, esta alzada señala, que la razón por la que no fueron recalculados los conceptos condenados por el tribunal A-quo en el fallo cuya aclaratoria se solicita, obedeció al hecho de que de los mismos no fueron objetados en forma alguna ante esta superioridad en la oportunidad de fundamentar en forma oral su recurso de apelación la parte actora, toda vez que el único extremo denunciado y objetado de la sentencia de merito de la Primera Instancia por dicha representación judicial, fue exclusivamente la reclamación de salarios retenidos no condenados por el A quo, lo cual una vez resuelto agotó su conocimiento en el presente asunto, imposibilitándosele a esta alzada conocer sobre aspectos del fondo del asunto no discutidos en segundo grado, como fue la condenatoria de vacaciones fraccionadas, utilidades y la cláusula 10 de la Convención Colectiva aplicable a la rama de la industria de la Construcción, por tanto los mismos adquirieron firmeza.

De modo que, no habiendo sido objetada la condenatoria efectuada por el A quo respecto el calculo de los derechos demandados, y no pudiendo reformarse una sentencia una vez dictada a través del recurso de aclaratoria cuyo espíritu es dilucidar mas ampliamente el fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar el recalculo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,