REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000008
Parte Actora: Alexandra Lisbeth Requena, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.122.949, de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Yunior Rafael Ceballos, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.600.

Parte Demandada: La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA), Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman C.A., en la persona del ciudadano Benjamín Topel Capriles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.143.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: En representación de la Unidad Educativa Leon Topel Wortman C.A y la Corporación Petroff C.A el abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 30.008.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de enero de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 31 de enero de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fecha 17 y 18 de enero de 2.008, por los Apoderados Judiciales de la partes co demandadas Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman C.A, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado la ciudadana Alexandra Lisbeth Requena contra La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA), Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de febrero del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte co demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que su actuación en el presente recurso es en representación de las co demandadas Corporación Petroff C.A y la Unidad Educativa León Topel Wortman.

2.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto dicha sentencia no valoró unos documentos administrativos cursante a los autos, y con el que se demuestra que la parte la relación de trabajo de la actora para con la empresa Corporación Petroff C.A, culminó en fecha 03/10/2004.

3.- Que el presente juicio es por cobro de Prestaciones Sociales que interpuso la ciudadana actora en contra de las empresas codemandadas, siendo el caso que su relación laboral para con la empresa Petroff C.A, culminó en fecha 03 de octubre de 2004, por lo que en el presente proceso opero la prescripción respecto de dicha empresa.

3.- Que la hoy accionante ciertamente presto servicios para la Unidad Educativa León Topel Wortman, desde el 29/08/2005 hasta el 01/08/2006, sin embargo se le fue cancelado todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y durante tal relación fue acreedora de un préstamo de un millón de bolívares, lo que no fue observado por la recurrida.

4.- Por otro lado objetó que el tribunal de la recurrida no hiciere el descuento de lo recibido por la trabajadora por concepto de préstamo de tres millones doscientos mil Bolívares (Tres Mil Doscientos Bolívares fuertes Bs. 3.200,00), durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo de parte de las empresas Corporación Petroff C.A y Unidad Educativa León Topel Wortman, tal y como se desprende de los autos, cantidad que en todo caso debió ser descontada como adelanto de prestaciones sociales.

5.- Así mismo, denuncio la contradicción en el fallo recurrido, respecto de la calificación estimada por el a quo, siendo que por una parte señala que no se trato de un despido injustificado, sin embargo, acordó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante quien expuso:

1.- Que en el presente juicio hubo una relación de trabajo por un lapso de 12 años y 11 meses, y que durante todo ese período hubo una continuidad en la relación laboral para con todas las empresas co demandadas.

2.- Así mismo indicó, que el apoderado judicial recurrente sólo actúa en nombre y representación de las empresas Petroff C.A y Unidad Educativa León Topel Wortman, por lo que el Tribunal de la instancia debió declarar la admisión de los hechos para con las otras dos empresas co demandadas, visto que éstas no asistieron a la audiencias preliminar, ni a la audiencia de juicio.

3.- Por otro lado, objetó que la sentencia de la instancia no condenara a las empresas co demandadas al pago del cesta ticket, las vacaciones y el bono vacacional del año 2004-2005, a pesar de haber sido considerada la unidad económica en el presente juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes co demandadas apelantes así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se aprecia, en primer lugar, que el apoderado apelante recurre sólo en nombre y representación de las empresas co demandadas Corporación Petroff C.A y la Unidad Educativa León Topel Wortman, así mismo, respecto de los fundamentos de su recurso señaló que hubo ruptura de la relación de trabajo con la Corporación Petroff C.A el día 3 de Octubre del 2004, lo que consta en autos incluso con el cobro del paro forzoso, lo que supone - según su criterio - una suspensión de la relación de trabajo al menos por 6 meses, en tal sentido, denuncio violación del procedimiento en cuanto a la evacuación de una prueba de informes, que le impidió acreditar tal hecho, y con lo que se evidencia la prescripción de la acción de la hoy reclamante respecto la empresa Corporación Petroff C.A.

Finalmente indico, que habiendo sido alegado en la contestación de la demanda la entrega de prestamos por parte de sus representadas, esto debió ser considerado por el A quo como un adelanto de prestaciones.

Así mismo, denuncio la contradicción en el fallo recurrido, respecto de la calificación estimada por el a quo, siendo que por una parte señala que no se trato de un despido injustificado, sin embargo, acordó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Extremos estos que constituyen el límite del presente recurso. Y así se establece.

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos invocados en su defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA CORPORACION PETROFF C.A

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, de todo aquello que favorezca a los trabajadores, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Inserto al folio 68 original de recibo de Liquidación y pago de utilidades del año 1993 realizado por la empresa La Farfalla Diseños a la trabajadora reclamante, por un monto de Bs. 4.421,35. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa La Farfalla Diseños C.A a la trabajadora reclamante por concepto de las utilidades comprendida desde el día 01/01/1993 al día 31/12/1993, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Inserto al folio 69, original recibo de Liquidación de contrato de trabajo de fecha 17/12/1993 por un monto de Bs. 7.777,55 realizado por la empresa La Farfalla Diseños C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa La Farfalla Diseños C.A a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad y Vacaciones comprendidas desde el día 09/08/1993 al día 31/12/1993, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Inserto al folio 78, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1994 por un monto de Bs. 60.390.00 realizado por la empresa Distaca C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Distaca a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 10/01/1994 al día 31/12/1994, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Inserto al folio 80, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1995 por un monto de Bs. 65.880.00, realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 01/01/1995 al día 31/12/1995, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Inserto al folio 82, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1996 por un monto de Bs. 9.233,80, realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 22/01/1996 al día 24/05/1996, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Inserto al folio 84, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1996 por un monto de Bs. 21.956,00, realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 07/08/1996 al día 31/12/1996, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Inserto al folio 86, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1997 por un monto de Bs. 293.538,36, realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 13/01/1997 al día 19/12/1997, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Inserto al folio 87, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1998 por un monto de Bs. 521.343,20, realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Antigüedad, Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 05/01/1998 al día 18/12/1998, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Inserto al folio 88, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 1999 por un monto de Bs. 483.010,85 realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Vacaciones y utilidades comprendidas desde el día 13/01/1999 al día 17/12/1999, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

11.- Inserto al folio 89, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 2000 por un monto de Bs. 578.442,66 realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Vacaciones y anticipo de prestaciones comprendidas desde el día 07/01/2000 al día 15/12/2000, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

12.- Inserto al folio 91, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 2001 por un monto de Bs. 605.710,43 realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones comprendidas desde el día 01/01/2001 al día 15/12/2001, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

13.- Inserto al folio 93, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 2002 por un monto de Bs. 813.946,18 realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones del año 2002, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

14.- Inserto al folio 95, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 2003 por un monto de Bs. 796.750,99 realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones, comprendidas desde el día 01/01/2003 al año 19/12/2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

15.- Inserto al folio 97, original de recibo de Liquidación de contrato de trabajo del año 2003 por un monto de Bs. 1.347.935,53 realizado por la empresa Corporación Petroff C.A a la trabajadora reclamante. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de Vacaciones, utilidades y antiguedad, comprendidas desde el día 01/01/2004 al año 17/12/2004, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

16.- Recibo de cancelación de días adicionales según artículo 108 primer aparte de LOT, de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 de fecha 19/10/2004, por un monto de Bs 426.244,22. Al respecto se indica, que dicha instrumental se valora como demostrativa del pago realizado por la empresa Corporación Petroff C.A, a la trabajadora reclamante por concepto de días adicionales según artículo 108 primer aparte de LOT, en los años antes indicados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

17.- Inserto a los folios 71, 73, 74, 76, originales de recibos de préstamos personales realizados a la trabajadora reclamante en fechas 29/12/2004, 11/04/2005/, 11/02/2005 y 17/06/2005, y que ascienden a la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00). Al respecto se indica, que dichas instrumentales son del mismo formato, por lo que las mismas al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se valoran como demostrativas de los préstamos efectuados a la trabajadora reclamante en las fechas antes descritas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

18.- Inserta al folio 102, planilla de Participación de Retiro del Trabajador debidamente recibida y tramitada en el (I.V.S.S), la cual fue desconocida en firma por la accionante, no haciendo valer su autenticidad la parte que la promovió, en consecuencia se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

19.- Planilla de Cuenta Individual del (I.V.S.S). Al respecto se indica que de la misma se desprenden los datos de la trabajadora reclamante, así como del nombre de la empresa Corporación Petroff C.A, y las semanas cotizadas en dicha institución estatal. Por tanto la misma se valora como demostrativo de lo antes señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA LEON TOPEL WORTMAN

1.- El valor probatorio que merece la declaración de dos testigos, que consta en documento administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros con ocasión de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la demandante. Al respecto se indica, que los mismos no se valoran por cuanto sus testimonios solo deben ser apreciados en el procedimiento para lo cual fueron procesados, en este sentido los mismos se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio de inmediación de la prueba, previsto en el artículo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Cursante a los folios 55 al 57, documento privado contentivo de vauchers, y comprobante de egreso N° 2006-01-01-21-0003 por 1.000.000,00 de bolívares, contentivo de préstamo a favor de la accionante firmado por ella, en fecha 13/01/1996, cursante al folio 55, en la que se lee: Recibo por 1.000.000,00. Pagado a: Alexandra Requena por concepto de préstamo. Al respecto se indica, que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contra quien se opone, por tanto las mismas se valoran como demostrativas del préstamo antes señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Marcado con la letra “A” (folio 32) original de constancia de trabajo, de fecha 12 de junio de 1.995, emanada por la empresa La Farfalla Diseños C.A, donde se indica como fecha de ingreso de la trabajadora reclamante en dicha empresa el día 09/08/1993, y como fecha de egreso el día 17/12/1993, así como el salario mensual de la misma para las fechas antes señaladas, el cual era la cantidad de 10.000,00Bs. Al respecto se indica, que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral y culminación para con la empresa demandada La Farfalla Diseños C.A, y el salario devengado por la actora en las fechas antes descrita ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcado con la letra “B” (folio 33) original de constancia de trabajo, de fecha 12 de junio de 1.995, emanada por la empresa Distribuidora Textil y Afines C.A (Distaca), donde se indica como fecha de ingreso de la trabajadora reclamante en dicha empresa el día 10/01/1994, y como fecha de egreso el día 16/12/1994, así como el salario mensual de la misma para las fechas antes señaladas, el cual era la cantidad de 16.500,00Bs. Al respecto se indica, que dicha constancia de trabajo se valora como demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral y culminación para con la empresa co demandada Distribuidora Textil y Afines C.A (Distaca), y el salario devengado por la actora en las fechas antes descrita ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcado con la letra “C” (folio 34) constancia de ahorro obligatorio para la vivienda emitida por la entidad financiera Banesco. Al respecto se indica, que dicha prueba se valora como demostrativa de que la ciudadana actora, Alexandra Requena, mantuvo en dicha entidad financiera afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el día 01/08/1993 a través de la empresa La Farfalla Diseños C.A, siendo su último aporte en el mes de diciembre de 1993, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “D”, (folio 36) constancia de ahorro habitacional emitida por la entidad financiera BANESCO. Al respecto se indica, que dicha prueba se valora como demostrativa de que la ciudadana actora, Alexandra Requena, mantuvo en dicha entidad financiera afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el día 01/01/1995 a través de la empresa Corporación Petroff C.A, siendo su último aporte en el mes de diciembre de 2005, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “E” (folio 38) Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02) con fecha 16 de Agosto de 1993, en donde se evidencia la fecha de ingreso (09 de Agosto de 1993) de la trabajadora reclamante en la empresa La Farfalla Diseños, C.A. Al respecto se indica, que de dicha prueba se evidencia que la ciudadana Alexandra Requena, fue registrada como asegurada en dicha institución del estado el 16/08/1993, así como también se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral para con la empresa La Farfalla Diseños, C.A, la cual fue el día 09/08/1993, por tanto dicha prueba por ser un documento administrativo, se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Marcado con la letra “F” (folio 39) Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02) con fecha 14 de Enero de 1994, en donde se evidencia la fecha de ingreso (10 de Enero de 1994) de la trabajadora reclamante a la empresa Distribuidora Textil y Afines C.A (Distaca). Al respecto se indica, que de dicha prueba se evidencia que la ciudadana Alexandra Requena, fue registrada como asegurada en dicha institución del estado el 14/01/1994, así como también se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral para con la empresa Distribuidora Textil y Afines C.A (Distaca), la cual fue el día 10/01/1994, por tanto dicha prueba por ser un documento administrativo, se valora como demostrativa de los hechos antes señalados. Y así se establece.

7.- Providencia Administrativa 048-07 de fecha 16 de Abril de 2007, marcada con la letra “H”, en la que se declaró con Lugar la pretensión. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora como demostrativa de que en sede administrativa a la trabajadora reclamante se le declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de la Unidad Educativa León Topel Wortman, con fecha de inicio de la relación de trabajo, 09/08/1993 y con fecha de culminación 01/08/2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de certificar si en el expediente N° 060-2006-01-00371 contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursa Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, levantada en la sede de la referida Institución Educativa, de la cual se recibió respuesta y consta copia certificada de la actuación administrativa que reseña el traslado del funcionario del Ministerio del Trabajo, en fecha 5 de junio del 2.007 a la Unida educativa León Topel Wortman, con el objeto de ejecutar el reenganche de la trabajadora, no pudiéndose lograr, por causa imputable a la empresa. Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PUNTO PREVIO

En atención a la prescripción aducida por el apoderado judicial de las partes co demandadas recurrentes, y visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso, se advierte la necesidad imperiosa su resolución de manera previa y preferente a cualquier otro pronunciamiento.

En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica - ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

Así las cosas, existiendo la confesión de la parte actora en la audiencia oral de apelación de haber cobrado el pago forzoso, se observa que habiendo señalado ésta que se trató de una práctica fraudulenta de la demandada, y existiendo en autos pruebas en primer lugar, de que las empresas demandadas liquidaban anualmente a la actora y esta seguía laborando, así mismo, constando en autos recibos de préstamos de fechas 29/12/2004, 11/04/2005/, 11/02/2005 y 17/06/2005, en criterio de quien decide, existen sobradas evidencias para esta alzada de la continuidad de la relación de trabajo vistos los prestamos antes referidos, efectuados por la Unidad Educativa León Topel Wortman y la Corporación Petroff C.A, por los periodos durante los cuales estuvo supuestamente suspendida la relación de trabajo, (folios 55, 57, 71, 73, 74 y 76) originales de recibos de préstamos personales realizados a la trabajadora reclamante, y que ascienden a la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00), por lo que en atención al principio de supremacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el de favor previsto en los artículos 9 y 10, eiusdem, y el Art. 9, literal i) Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), estima quien decide, que en el caso sometido bajo estudio existió la continuidad de la relación de trabajo para con las empresas co de mandadas Corporación Petroff C.A y Unidad Educativa León Topel Wortman, por lo que no cabe duda para quien sentencia que la presente acción no se encuentra prescrita, respecto de la Corporación Petroff C.A, como pretendió dicha codemandada. Y así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dilucidado lo anterior, observa quien sentencia, que vista la forma de contestación de la demanda de las co demandadas de autos Corporación Petroff C.A y Unidad Educativa León Topel Wortman, se observa, que correspondió a las mismas acreditar la culminación de la relación de trabajo de la trabajadora reclamante para con la co demandada de autos Corporación Petroff C.A, en fecha 03 de octubre de 2004, lo que quedo desvirtuado con las pruebas aportadas por las mismas partes co demandadas, y que rielan a los folios 71 al 76, constantes de originales de recibos de préstamos personales realizados a la trabajadora reclamante, y que ascienden a la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), realizados tanto por la empresa Corporación Petroff C.A y Unidad Educativa León Topel Wortman.

En tal orden, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Alexandra Lisbeth Requena, en contra de las empresas La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y afines C.A. (DISTACA), Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman C.A, todas como unidad económica o gripo de empresas.

2.- Que en el presente juicio, sólo se hacen parte las co demandadas Corporación Petroff C.A. y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman C.A.

3.- Que la representación de la parte co demandada Corporación Petroff C.A. en la contestación de la demanda admite que la hoy reclamante de autos prestó servicios para varias empresas de las cuales el Ciudadano Benjamín Topel (demandado) fue accionista, desde el día 09 de agosto de 1.993 hasta el día 03 de octubre de 2.004.

Así las cosas, demandada las empresas La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y Afines, C.A (DISTACA), Corporación Petroff C.A y la Unidad Educativa León Topel Wortman, todas como unidad económica o grupo de empresas, se hace necesario indicar, que habiendo la propia parte co demandada en la contestación de la demanda admitido que la hoy reclamante de autos prestó servicios para varias empresas (de las cuales el Ciudadano Benjamín Topel fue accionista) desde el día 09 de agosto de 1.993 hasta el día 03 de octubre de 2.004, hace presumir que ciertamente existió en el presente caso un grupo de empresas. Y así se establece.

Conclusión a la que se arriba, en consonancia con el criterio fijado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006: “Ahora bien, el criterio de “unidad económica”, fue consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo en lo que se refiere a la determinación de los beneficios de una empresa. Por su parte, el reglamento de la referida ley de una forma más precisa, se centra en este concepto para regular la situación jurídica de los grupos de empresas.

De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. (… omissis…). De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes: El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas. (Cursivas y negrillas del tribunal). A

Fijado lo que antecede, y vista la incongruencia denunciada por el recurrente, respecto de la calificación dada al despido en el caso de autos, no probando la co demandada la justificación del despido, mas por el contrario, admitido éste por la dicha parte en audiencia oral de apelación, procede como fue acordado por el a quo la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, acreditado como se encuentra en autos la entrega de préstamos por las empresas Corporación Petroff C.A y Unidad Educativa León Topel Wortman, por un monto que asciende la cantidad de 3.300.000,00Bs (Bs.F. 3.300,00), tal y como consta en las documentales inserta a los folios 55, 57, 71, 73, 74, 76, en criterio de quien decide debe ser descontada dicha cantidad, por razón de justicia y a fin de evitar un enriquecimiento sin causa. Y así se decide.

En otro orden, respecto de los pedimentos efectuados por la actora no apelante en su exposición oral ante esta alzada respecto de vacaciones, bonos y cesta ticket, se advierte, que no habiendo dicha parte recurrido el fallo, tales conceptos no pueden ser revisados por esta alzada, en perjuicio del único apelante, ello atendiendo al principio de la Reformatio in peius, recientemente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo del 2005, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto contra la Sentencia N° 041001 del 12 de Agosto del 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicho principio supone “la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Negrillas y cursivas del tribunal) . Y así se establece.

Ahora bien, fijado lo anterior, este tribunal observa, que en el caso bajo análisis las empresas La Farfalla Diseños y Distribuidora Textil y Afines, C.A (DISTACA), no comparecieron a la audiencia preliminar lo que hacia necesario el pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos respecto de dichas empresas, no siendo esto observado por el tribunal de la sustanciación. En tal sentido, y a los solos efectos pedagógicos, urge señalar, que ha pesar de no haberse emitido tal pronunciamiento expresamente, en el dispositivo del fallo recurrido se efectuó la condenatoria de las referidas empresas, lo que se corresponde con los efectos de su incomparecencia, por tanto dicha omisión observada en definitiva no afecta la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por las partes co demandadas recurrentes debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes co demandadas recurrentes. Segundo: Se confirma Parcialmente la sentencia recurrida proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de enero de 2008. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en consecuencia se condena a las empresas co demandadas: La Farfalla Diseños, Distribuidora Textil y Afines, C.A (DISTACA), Corporación Petroff C.A y Unidad Educativa Colegio León Topel Wortman C.A, al pago de los siguientes conceptos, en los mismos términos acordados por el a quo, previa deducción de Bs.F 3.300,00 entregados en calidad de préstamo a la trabajadora actora, conceptos a saber:
a) De la cantidad de 120 días, al salario de 600 bolívares diarios que por concepto de antigüedad hasta el mes de junio del año 1.997 le corresponde a la demandante, fueron recibidos por la demandante la cantidad de 55.833,3 bolívares quedando a deber una diferencia en bolívares de dieciséis mil ciento sesenta y seis con siete céntimos de bolívares (16.166,7). (16,17Bs.F)
b) La cantidad de 120 días de salario calculados a 600,00 bolívares por concepto de compensación por transferencia, es decir la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000,00). (72Bs. F)
c) En relación a la prestación de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de junio del año 1.997 la demandante recibió en forma anual anticipo de ello, lo cual debe ser deducido del total que le corresponde; en este sentido debe pagar una diferencia que consiste en lo siguiente:
De la cantidad de 360.000,00 bolívares que recibió en el año 1.999 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antigüedad, calculado al salario de 6000,00 bolívares diarios la cantidad de 62.166,7 bolívares. (62,17Bs.F)
De la cantidad de 292.500,00 bolívares que recibió en el año 2.000 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antigüedad, calculado al salario de 7.229,24 bolívares diarios la cantidad de 141.254,4 bolívares. (141,25BsF)
De la cantidad de 466.217,93 bolívares que recibió en el año 2.001 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antigüedad, calculado al salario de 10.720,00 bolívares diarios la cantidad de 176.982,00 bolívares. (176,99BsF)
De la cantidad de 621.623,90 bolívares que recibió en el año 2.002 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antigüedad, calculado al salario de 10.720,00 bolívares diarios la cantidad de 21.576,1 bolívares. (21,58BsF)
De la cantidad de 666.553,77 bolívares que recibió en el año 2.003 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antigüedad, calculado al salario de 11.393,67 bolívares diarios la cantidad de 17.066,43 bolívares. (1706,64BsF)
De la cantidad de 311.226,11 bolívares que recibió en el año 2.004 adeuda del total que debió tener acumulado, por prestación de antigüedad, calculado al salario de 14.000,00 bolívares diarios la cantidad de 528.773,8 bolívares. (528,77BsF)
- Antigüedad del año 2.005 calculados al salario de 20.366,6 bolívares lo que equivale a la cantidad de 1.507.132,8 bolívares. (1.507BsF)
- Antigüedad del año 2.006 calculado al salario de 20.366,6 bolívares equivalente a la cantidad de 712.833,1 bolívares. (712,83BsF)
- En cuanto a los dos días adicionales, por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la misma ley del trabajo, consta al folio 100 que fue cancelado la cantidad de 426.244,22 bolívares por ese concepto desde el año 1.997 hasta el año 2.003, resultando que en algunos años fue calculado a un salario distinto al devengado, por lo que en atención a lo aquí acordado como salario para esas fechas se realizan los respectivos ajustes así:
- Se le adeuda por concepto de días adicionales correspondiente al año 2000 una diferencia en bolívares de 1.975,44. (1975BsF)
- Se le adeuda por concepto de días adicionales correspondiente al año 2001 una diferencia en bolívares de 30.566,00. (30,57BsF)
- Se le adeuda por concepto de días adicionales correspondiente al año 2002 una diferencia en bolívares de 38.200,00. (38,20BsF)
- Se le adeuda por concepto de días adicionales correspondiente al año 2003 una diferencia en bolívares de 21.524,00. (21BsF)
d) Indemnización equivalente a 150 días de salario calculados a 20.366,6 bolívares diarios y a 90 días de salario calculados a 20.366,6 bolívares diarios por concepto de despido injustificado, es decir por concepto de lo dispuesto en el articulo 125 ejusdem la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares (4.887.989 Bs.).- (4887,99BsF)
e) La cantidad de 23,3 días por concepto de vacaciones y 10,5 días de salario por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.006 calculado al salario de 20.366,6 bolívares diarios, lo que resulta la cantidad de seiscientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y uno con ocho céntimos de bolívares (688.391.08 Bs.). ((688,39BsF)
- Se ordena el pago de los intereses de mora del total del monto adeudado generados desde la fecha de la terminación de la relación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de las sumas ordenadas a pagar, los cuales serán ordenadas calcular por un experto designado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
- Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas, en atención a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,