REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000010
PARTE ACTORA: Encarnación Josefina Flores Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.962.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miguel Antonio Ledón Domínguez, José Rafael Pérez Márquez y Jorge Alejandro Valera Peña, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.408, 101.374 y 116.784.

PARTE DEMANDADA: Empresa Pandeli 2005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 09 de Julio de 2001, bajo el Nº 35, tomo 3-A, y solidariamente al ciudadano Miguel de Sousa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Ernesto Méndez Mota, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.064.

MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de Enero del 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido juzgado que declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante y en consecuencia Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Encarnación Josefina Flores Cortez contra la Empresa Pandeli 2005 C.A, y solidariamente contra el ciudadano Miguel de Sousa.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia de parte, la parte recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, inserto al folio 42 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.

En razón de lo que conviene señalar, que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada y firme la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, que declaró: Primero: La admisión de los hechos alegados por la demandante y en consecuencia Con Lugar la demanda. En consecuencia se condena a la empresa demandada Panadería Pandeli 2005 C.A, y solidariamente el ciudadano Miguel de Sousa, a pagar a la demandante los conceptos condenados por el a quo:
1.- Antigüedad Art 108 LOT:
45 días por Bs. 6.336,00 (6,33Bs.F) = 285,12Bs
62 días por Bs. 6.969,60 (6,96Bs.F)= 432,11Bs
64 días por Bs. 10.707,80 (10,70Bs.F)= 685,29Bs
66 días por Bs. 13.500,00 (13,5Bs.F)= 891,00Bs
68 días por Bs. 15.525,00 (15,52Bs.F)=1055,70Bs
70 días por Bs. 17.077,50 (17,07Bs.F)=1195,42Bs

2.- Vacaciones Cumplidas: 85 días por Bs. 17.077,50 (17,07Bs.F)=1.451,58Bs

3.- Bono Vacacional: 45 días por Bs. 17.077,50(17,07Bs.F)= 768,48Bs
4.- Vacaciones Fraccionadas: 12,81 días por 17.077,50(17,07Bs.F)=218,76Bs
5.- Bono Vacacional Fraccionado: 8 días Bs. 17.077,50(17,07Bs.F)= 136,62Bs
6.- Días Feriados laborados: 54 días por Bs. 25.616,25Bs (25,616Bs.F)=1.383,27Bs
7.- Días de Descanso Semanal: 120 días por Bs. 30.000(30Bs.F)= 3600Bs
8.- Días Feriados laborados: 281 días por Bs. 25.616,25(25,616Bs.F)= 7.198,16Bs.
- Se acuerda la indexación o corrección monetaria para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el tribunal, desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta su efectivo pago.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,