REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Ocho
196º y 147º
ASUNTO: JP31-S-2007-000004
Parte Actora: Annia Lescaille de Lazo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.237.206.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ángel Orasma Garbi, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.964.

Parte Demandada: Dirección Regional de Salud del Estado Guarico.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 21 de septiembre de 2.007.

Recibido el presente asunto en fecha 08 de enero de 2008, por consulta de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Con lugar la demanda en el juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana Annia Lescaille de Lazo en contra de la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, todo ello de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de enero de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales, se observa, que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, quien ordenó en la misma fecha la notificación del ente demandado, Dirección Regional de Salud del estado Guarico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordenó así mismo la notificación a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez cumplida la notificación de la demandada en los términos antes expuestos, según se desprende del folio 14 así como también de la Procuraduría General de la República (folio 28) y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de junio del 2.007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, por lo que tratándose el ente demandado de un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, el mismo goza de privilegios y prerrogativas procesales, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia, al señalar que sus incomparecencias no acarrean la aceptación de los hechos, si no que por el contrario implica un rechazo y contradicción en todas sus partes de la reclamación, ello por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, tal y como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004 (Caso Sindicato Nacional de trabajadores, caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, Vs el Instituto Nacional de Hipódromos), por lo que ante dicha incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dicho juzgado declaró la incomparecencia de dicha parte, aperturando el lapso de 5 días para que la misma consignare escrito de contestación de la demanda, no obstante la misma no contestó la demanda, remitiendo en consecuencia - dicho Juzgado - las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio para que una vez admitida las pruebas y realizada la audiencia de juicio se procediera a dictar sentencia.

Así mismo, de autos se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, realizándose al efecto la misma en fecha 14 de agosto del 2007, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.

En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, el tribunal A quo atendiendo a los privilegios antes invocados consideró contradicha la demanda interpuesta por la actora, no obstante en vista del acervo probatorio cursante a los autos declaró Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido de la siguiente manera: “Constatada la incomparecencia nuevamente de la demandada a la audiencia de juicio, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas, sin dejar de observar que la inasistencia de la demandada es entendida como un rechazo a todo lo expuesto por la demandante, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo sin desconocer la protección que la ley le otorga al Estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, no debe pasar por alto los intereses particulares del ciudadano que siente que sus derechos han sido vulnerados y solicita la tutela del Estado, es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar por alto la pretensión de la parte actora junto con los recaudos acompañados, para concluir que los mismos no son contrarios a la ley, que la demandada no aportó elementos de prueba alguna que descalifiquen la demanda por contraria a la ley, ni existe por el principio de la comunidad de la prueba elementos de convicción que favorezcan a la demandada, de obligatoria observación para el Juzgador, debiendo entonces imperiosamente declarar con lugar la presente demanda, como así se declara.…” (Cursivas del Tribunal).

De modo que, vista la naturaleza del ente demandado, entendiéndose como negada la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - en criterio de esta alzada - a pesar de la incomparecencia del ente demandado tanto a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio, correspondió a la parte actora demostrar su existencia, y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de la relación de trabajo.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con su carga, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1.- Marcados con la letra “A” copia simple de recibos de pago de fecha 30-04-2006, 31-01-2007, 31-05-2.006, 30-06-2.006, 31-08-2.006, 31-10-2.006, 31-12-2006, 30-04-2.006, 30-09-2006 y 30-11-2.006. Al respecto se indica, que dicha prueba no esta suscrita por la parte contra quien se opone, por tanto la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- Marcados con la letra “B” copia simple de constancias de trabajo de fechas 27/07/2006, 15/06/2006, 25/04/2006 y 12/04/2005, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, donde se indica como fecha de ingreso de la trabajadora reclamante en dicho organismo el día 01/08/2004, así como el salario mensual de la misma para las fechas antes señaladas, desprendiéndose como último salario la cantidad de 909.792,00Bs y como último pago de cesta ticket la cantidad de 336.000,00Bs mensual. Al respecto se indica que dichas constancias de trabajo se valoran como demostrativas de la fecha de inicio de la relación laboral demandada, y el salario devengado por la actora en las fechas antes descrita ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcados con la letra “C” copia simple de oficios emanados de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Guarico, y dirigidos a la trabajadora reclamante, ciudadana Annia de Lazo, donde se le notifica de las diferentes funciones a asumir correspondiente a los años 2.004, 2.005 y 2.006. Al respecto se indica, que de dichas instrumentales se desprende las exigencias que imponía el ente demandado a la reclamante, acreditándose con ello la subordinación en la prestación de servicio de la actora, por lo que tales instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Marcado con la letra “D” oficios emanados de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Guarico, y dirigidos a la trabajadora reclamante, ciudadana Annia de Lazo, en donde se le convoca a la demandante para asistir a diferentes jornadas de Salud en el estado Guarico en los años 2005 y 2006. Al respecto se indica que dichas instrumentales nada aportan al tema debatido, por tanto las mismas se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “E” copia simple de oficio Nº 116, sin fecha, dirigido a la trabajadora reclamante, ciudadana Annia Lescaille, contentivo de despido firmado por el Director Regional de Salud del estado Guarico, y recibido por la demandante en fecha 24/01/2007. Al respecto se indica que dicha instrumental se valora como demostrativa de que la actora de autos fue despedida de su puesto de trabajo en e la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa que la actora alegó en el libelo de demanda que prestó servicios para la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que a todas luces se evidencia que dicha demanda afecta los intereses la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo que el juzgado sustanciador acordó la notificación la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue practicada en fecha 26 de marzo de 2007 (folio 24), y certificada en fecha 03 de mayo de 2007 (folio 28), extremo fáctico que amerita indicar que dicha notificación debió realizarse en base a las disposiciones de los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de una acción interpuesta en contra de la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; sin embargo, acreditada la notificación de la Procuraduría General de la República, tanto para el acto de la celebración de la audiencia preliminar, así como de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, queda de manifiesto la evidente estada a derecho de la Procuraduría General de la República en el presente asunto.

Establecido lo anterior, se aprecia de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada, la cual ostenta privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se hizo parte en la etapa de mediación (Audiencia Preliminar), ni tampoco en la etapa de juicio (Audiencia Oral ante el Tribunal de Juicio), por lo que en atención a los privilegios procesales que detenta la República es claro que en casos de inasistencia a los actos de contestación y otros de similar naturaleza, los hechos y pretensiones deben ser considerados contradichos, tal y como correctamente lo estableció el A quo.

En este sentido, resulta necesario indicar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

“… en este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” . Así mismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que incluso incluye la negativa de las relaciones de trabajo, por lo que le correspondió a la actora demostrarla, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas probada como fue la prestación de servicio de la ciudadana Annia Lescaille de Lazo en la Dirección Regional de Salud del estado Guarico, tal y como quedó demostrado con las pruebas cursante a los autos, se deben tener por ciertos los hechos libelados tal y como fijo el a quo.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, no evidenciándose vicios de ilegalidad que afecten de nulidad al mismo, -a juicio de quien decide - debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo consultado, y declararse con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana Annia Lescaille De Lazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.237.206, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social
SEGUNDO: Se ordena a la demandada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo y se ordena el pago de sus salarios caídos, por un monto de novecientos nueve mil bolívares (909.000,00) mensuales contados a partir de la notificación de la demanda hasta su definitivo reenganche, debiendo excluirse los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.-

Dada la naturaleza del ente demandado, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el articulo 84 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y suspéndase la causa por 8 días continuos, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de febrero del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES



LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,