REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Ocho (08) de febrero de Dos Mil Ocho
197º y 148º

ASUNTO: JP31-R-2008-000004
Parte Actora: Julios Cesar Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.218.009.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703.

Parte Demandada: Transporte Industrial de Servicios Del Socorro C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 09-A, y el ciudadano, Vicente Arruebarruena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.640.904.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlos Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.803.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 03 de diciembre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de enero del 2008 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2.007, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007 emanada del referido Juzgado que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Cesar Fuentes contra la empresa Transporte Industrial de Servicios del Socorro C.A y el ciudadano José Vicente Arruebarruena Machado.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha treinta (30) de enero del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que la incomparecencia a la audiencia preliminar si bien no obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, la misma se debió a una confusión que generó la suspensión del despacho por la implementación del Sistema Juris 2000 en la ciudad de Valle de la Pascua, toda vez que dicha audiencia correspondía para el día 12/11/2006, fecha en que se inició el programa de formación e implementación del Juris, no obstante, la misma se celebró el día 26/11/2006, oportunidad en la que comenzó nuevamente el despacho en el tribunal de sustanciación, reconociendo en todo caso –según sus dichos- las consecuencias procesales que dicha inasistencia generaba, con la expresa indicación de que de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada en ningún momento se ha negado a cumplir con los derechos de sus trabajadores.

2.- Que objeta el particular quinto de la sentencia de merito, en cuanto a la condenatoria de todos los días domingos reclamados por el actor, toda vez que si bien es cierto, el mismo se desempeñó como chofer de gandola, transportando cervezas, maíz y sorgo, tal petición resulta exorbitante, aunado al hecho de que es bien sabido por ser un hecho público y notorio la prohibición de circulación de vehículos de carga pesadas por las carreteras nacionales durante los Días domingos, por lo que solicita la revisión del fallo en dichos términos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, advierte quien decide, que si bien el recurso se produce en atención a la admisión de los hechos declarados por el tribunal A-quo, atendiendo a la propia manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, respecto al hecho de que reconocía las consecuencias procesales que dicha inasistencia generaba, visto que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una confusión que le generó la suspensión del despacho por la implementación del Sistema Juris 2000 en la ciudad de Valle de la Pascua, el límite del presente recurso lo constituye lo relativo a la contrariedad en derecho de la condenatoria de los días domingos reclamados por el actor, por cuanto –según sus dichos- no debió el A-quo acordarlos, toda vez que por disposición reglamentaria está prohibida la circulación de los vehículos con carga pesada durante los referidos días, constituyendo ello el límite del presente recurso. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la denuncia efectuada por el recurrente respecto de la contrariedad en derecho de la condenatoria de los días domingos reclamados por el actor, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los limites del presente recurso, y siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé:“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Sin embargo, resulta necesario señalar, que si bien en los términos del artículo 131 “Eiusdem” la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social ha establecido, que en los casos de admisión de hechos en los que se reclamen conceptos contrarios a derecho es deber del juez en uso de la sana critica verificar la efectiva procedencia en derecho de los mismos y no acordar todo cuanto se demande, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso, Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, CA, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que al efecto dispuso:

“…El demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…”(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, vista la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a la contrariedad en derecho de la condenatoria de días domingos, por cuanto existe disposición reglamentaria que prohíbe la circulación de los vehículos de carga pesadas durante los referidos días, de la revisión de las actas procesales y en particular de la sentencia objeto del presente recurso, se desprende en forma expresa, lo siguiente:

“…siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y el demandado…3.- Que el cargo desempeñó fue de CHOFER DE GANDOLAS…”

“….Este Juzgado Cuarto…Declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda…y ordena cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.16.951.761,00 por los conceptos que de seguida se describen:

“QUINTO: DOMINGOS se verifica que dicho concepto es procedente, se toma en consideración el monto explanado en el escrito libelar por concepto de noventa domingos trabajados que se corresponden con la suma de Bolívares Diez Millones Quinientos Sesenta y nueve Mil cuatrocientos veintidós (Bs.10.569.422,52)

Al respecto, este tribunal observa, que ciertamente como alega el recurrente de autos, en nuestro país se encuentra vigente una disposición oficial publicado en fecha 07 de febrero de 2004, por el Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio Popular para la Infraestructura) Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que prohíbe la circulación de transporte de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg durante determinados días y horarios, dentro de los que se incluye domingos y feriados, a saber:

Tramo Vial Días Horarios
Autopista Regional del Centro en toda su extensión Domingo y Feriados Las 24 horas del día
carretera Panamericana, en toda su extensión y en embaos sentidos Domingo y Feriados Las 24 horas del día
Resto del Territorio Nacional (excluyendo las Vías Urbanas) Domingo y Feriados Las 24 horas del día


…Estas restricciones No son aplicables a los vehículos que transportan productos tales como: Agua potable, alimentos perecederos, medicinas de corta duración, Oxigeno (gases, líquidos para uso medicinal), desechos sólidos, gas de uso doméstico y combustible….

Así las cosas, considerando que la carga transportada por el reclamante con ocasión a su prestación de servicio no se correspondía expresamente con los supuestos exceptuados de la prohibición de circulación en días domingos y feriados, es claro entonces para quien decide, la contrariedad a derecho de pretender la reclamación de días domingos como laborados ello debido a que por razones legales la circulación del transporte pesado en tales días se encuentra prohibida en los términos arriba señalados.

En otro orden, de especial relevancia en el asunto bajo estudio, esta alzada estima igualmente necesario señalar, que atendiendo a la naturaleza del trabajo de transporte terrestre, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las disposiciones que regulan dicha labor contenidas en el convenio 153 de la Organización Internacional del Trabajo, exigen el descanso de este tipo de trabajadores y limita la jornada de trabajo, cuyo espíritu y propósito de tales limitaciones son garantizar tanto la seguridad del trabajador como la de los demás ciudadanos que transitan por las vías, visto el peligro que un trabajador que no descansa puede generar en la circulación vial, al efecto los artículos 5, 6, 7 y 8, disponen:

“…Artículo 5: 1. No deberá autorizarse a ningún conductor a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo sin hacer una pausa…”

“…Artículo 6: 1. La duración total máxima de conducción, comprendidas las horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana…3. Las duraciones totales de conducción a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo deberán reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles…”

“…Artículo 7: 1. Todo conductor asalariado tendrá derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración de trabajo…”

“…Artículo 8: 1.- El descanso diario de los conductores deberá ser por lo menos de diez horas consecutivas por cada período de veinticuatro horas contando a partir del comienzo de la jornada de trabajo….” (Negrillas y cursivas del tribunal).

De modo que, considerando lo antes expuesto, y con especial atención a las actas procesales específicamente la documentación aportada por la propia parte actora cursante a los folios 36, 37, 38, 40, 41 y 42, se desprende que dentro de la carga transportaba bebidas alcohólicas, así como de las instrumentales que cursan a los folios 43, 44, 45 y 46 de las presentes actuaciones, de las que se evidencia en forma expresa una relación de los viajes realizados por el actor de autos durante los meses comprendidos desde abril del año 2006 hasta el mes de noviembre del mismo año, reflejando el transporte de sustancias químicas como sulfato, nitrato, y otros, y la labor en dos días domingos en los que transportaba Maíz (lo que representa una excepción a la prohibición de circular vehículos de carga pesada en día domingos), específicamente los días 08 y 15 de octubre de 2006, y atendiendo muy especialmente a la naturaleza de la labor realizada por el actor tal y como quedó establecido, esta superioridad, en aplicación del principio de la sana critica, considera contrario a toda lógica que un trabajador de transporte terrestre y en especial de carga pesada, hubiere laborado todos los días domingos durante la vigencia de la relación de trabajo, mas aún existiendo una prohibición expresa de circulación en tales días lo que representa un hecho notorio de conocimiento nacional, por lo que, tal y como fue denunciado, resulta contrario a derecho la reclamación de los días domingos y feriados en los términos efectuados por el actor. Y así se establece.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - el presente recurso de apelación deberá ser declarado parcialmente Con Lugar, revocarse parcialmente el fallo recurrido, con la expresa indicación de que se acordará exclusivamente el pago de dos (02) domingos cuya labor quedó acreditada a los autos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida dictada en fecha tres (03) de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle la Pascua. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Fuentes contra la EMPRESA Transporte Industrial de Servicios Del Socorro C.A y el ciudadano José Vicente Arruebarruena Machado, por tanto se condena a la parte demandada pagar al actor los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT: La Cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares, con treinta céntimos Bs. 3.246.335,30. (Bs. F 3.246,33).

45 días X 58.582,34= Bs.2.636.205, 30
62 días X 100.000,00= Bs.6.200.000, 00
Total: Bs.8.836.205, 30 – 5.589.870,10 (cantidad recibida por el actor por concepto de antigüedad)= 3.246.335,30

2.- Vacaciones Art.219 LOT y Bono Vacacional Art.223 LOT: la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con cincuenta céntimos. Bs.1.645.333,50. (Bs. F 1.645,33).

22 días X 100.000,00= Bs.2.200.000,00
20 días X 100.000,00= Bs.2.000.000,00
Total: Bs.4.200.000,00 – 2.554.666,50 cantidad recibida por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional)= Bs.1.645.333,50

3.- Utilidades Art.174 LOT: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa Mil Seiscientos Setenta con Ochenta céntimos Bs.1.490.670,80. (Bs F 1.490,67).

18,80 días X 79.291,00= Bs.1.490.670,80

4.- Días Domingos Art.154 LOT: Bs.300.000,00 (Bs F 300,00)

salario diario recargo 50% Total
Bs 100.000,00 Bs 50.000,00 Bs 150.000,00

Dias Domingos laborados salario total
2 Bs 150.000,00 Bs 300.000,00


5.- Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado en cada período en que se generó dicha antigüedad mes por mes, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para su cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

7.- Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, debiendo el experto aplicar para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,