En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por los ciudadanos: JUNIOR JOSE FIGUEROA y ESMERALDA DE LA CRUZ BLANCO Castro, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad N° -11.120.159 y 10.667.635, representados legalmente por la ciudadana ABG. YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, Inpreabogado N° 64.722. en su carácter de procuradora de los trabajadores de San Juan de los Morros, en contra de la Empresa “CORPORACION INVERCANPA S.A, representada por el ciudadano: CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la parte actora los ciudadanos: JUNIOR JOSE FIGUEROA y ESMERALDA DE LA CRUZ BLANCO CASTRO, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Guarico, la honorable abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 64.722, Asimismo se deja constancia que la parte demandada “CORPORACION INVERCANPA S.A” no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, de lo cual este Tribunal deja constancia y en consecuencia se hace procedente los efectos previstos en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme a la nueva filosofía del derecho laboral se aplica una sanción procesal a la parte que no asiste a la audiencia preliminar Ad inicio, en tal sentido establece, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Exposición de Motivos que la Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia. Siendo que la parte accionada CORPORACION INVERCANPA,S.A., no asistio a la misma ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y en base a las previsiones establecidas en el ARTICULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo, en el acto de la Audiencia Preliminar, declarándose LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS, este Juzgado se pronuncia previa las consideraciones siguientes:
1.- Los accionantes o parte actora, realizaron acto de presencia a la audiencia preliminar, debidamente asistidos de abogado
2.- En su escrito libelar solicitan los actores: A.- JUNIOR JOSE FIGUEROA, demanda la cantidad de mil setecientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (BsF 1.749.95) por haber trabajado para la demandada desde el 01 -04 2002 hasta el 30-04 2005 devengando un salario mensual de 345 BsF demandando vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización por preaviso; asi como el pago de paro forzoso por cuanto la empresa no hizo entrega de la forma 14-03 emanada por el Instituto Venezolano del Seguro Social suscrito por la empresa y un despido injustificado. B.- ESMARALDA DE LA CRUZ BLANCO, demanda la suma de dos mil setecientos diez bolívares fuertes con veintiocho céntimos, (BsF.2.710,28), demandando vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización por preaviso, y utilidades fraccionadas, asi como el pago de paro forzoso por cuanto la empresa no hizo entrega de la forma 14-03 emanada por el Instituto Venezolano de los seguros sociales suscrito por la empresa, alegando Despido Injustificado.

Este Tribunal antes de decidir observa:
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces conocer el derecho.
Y por cuanto la acción no es contraria a derecho, en virtud de la SOLICITUD DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, está demostrado en autos que efectivamente la parte demandada no cancelo a los actores las Instituciones laborales demandadas, es por lo que se declara con Lugar la presente demanda, como en efecto se declarará en la parte dispositiva. ASI SE RESUELVE.

A juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a los actores y condena a cancelar El siguiente monto correspondiente a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a los accionantes:
Se observa que los actores, revisado el escrito libelar, demandan el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se condenan los intereses de mora de conformidad con lo estatuido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia declararse con lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JUNIOR JOSE FIGUEROA y ESMERALDA DE LA CRUZ BLANCO Castro, venezolanos mayores de edad numeros de cedula N° -11.120.159 y 10.667.635, asistidos legalmente por la ciudadana Abg. YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, Inpreabogado Nro. 64.722. en su carácter de procuradora de los trabajadores de San Juan de los Morros, en contra de la Empresa “CORPORACION INVERCANPA S.A, representada por el ciudadano CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO Declarando con lugar la admisión de los hechos, reconociéndose la relación laboral, Y condena a pagar a la demandada el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas como a continuación se describen:
PRIMERO: A.- JUNIOR JOSE FIGUEROA, 1.- La cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs.F16,30) correspondiente a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1.42 días por un salario diario de 11.50 BsF. 2.- La cantidad de OCHO BOLIVARES CON SEICIENTOS VEITICINCO CENTIMOS, (BsF, 8,625) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de BsF. 11.50 de 0.75 días. 3.- La cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.035), por concepto de bono vacacional de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de 11.50 BsF por noventa días. 4.- La cantidad de SEICIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES, (BsF. 690,00) por concepto de 60 días de por un salario de BsF 11,50 diarios conformidad con lo establecido con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a:
B.- ESMERALDA DE LA CRUZ BLANCO, 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 156,38) correspondiente a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 14 días por un salario diario de 11.17 BsF. 2.- La cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS, (BsF, 96,50) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de BsF. 11.17 de 8,64 días. 3.- La cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 111,70), por concepto de utilidades fraccionadas de los anos 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario de Bs. 11.17 BsF diarios por diez días. 4.- La cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.675,50) por concepto indemnización por despido, de 150 días de por un salario de Bs.F 11,17 diarios conformidad con lo establecido con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- La suma de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 670,20), por concepto de indemnización por concepto de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días por 11.17 Bs.F diarios.

SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.
TERCERO: Se acuerda pagar los intereses de mora desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de la cantidad condenada para lo cual se ordena realizar experticia Complementaria del fallo atendiendo a los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales en las épocas respectivas.
CUARTO: Se acuerda ordenar pagar por parte de la demandada el pago del paro forzoso que se adeuda hasta la presente fecha a los accionantes.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR


DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR



Los actores y abogada asistente

El SECRETARIO


ABG. Iván Espinoza