Visto el contenido de la diligencia y su anexo, presentada por los abogados ALWIN J ROJAS C y JHOSET J VELASQUEZ a, inscritos en el Instituto de Previsión bajo los Nros. 100.534 y 101.356, respectivamente, en representación de los demandantes, mediante la cual manifiestan desisten de la acciòn incoada por haber llegado a un acuerdo extrajudicial el día 21 de diciembre de 2007, con el ciudadano ANGEL ANTONIO HERNANDEZ, quien asumió la totalidad de la deuda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se reclaman en el libelo de la demanda este juzgado a los fines de resolver observa:

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; en el presente asunto se observa que los demandantes manifiestan en el escrito consignado que recibieron el pago integro correspondientes a los conceptos que reclaman, por lo que desisten de la demanda; es obvio que los demandantes desisten de los derechos patrimoniales reclamados, por lo que se concluye que el desistimiento planteado es valido, pues de los fundamentos expresados supra se aprecia la existencia de los requisitos exigidos para su homologación.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado por los demandantes EDGAR ARTURO IZQUIER ARAGOT y DANIEL MACHUCA, ampliamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil; por la naturaleza de la presente decisión se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,