El presente juicio se inició por demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.391.056 y 6.097.525, domiciliados en el municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, en contra de la Asociación Civil Batalla de la Victoria, inscrita en el Registro de la Propiedad inmobiliaria de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico bajo el N° 33, protocolo I, folios 153 al 159, Tomo 3 de fecha 13 de mayo del año 2.003.
Una vez recibida la demanda constante de 8 folios útiles y 3 anexos, es admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En el desarrollo de la audiencia preliminar, en la oportunidad fijada para la prolongación de la misma, siendo el día y la hora, previo anuncio del alguacil, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora más no así de la parte demandada, circunstancia que condujo a que el tribunal sustanciador en base al criterio jurisprudencial sobre la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiera la presente causa a la fase de juicio, con prescindencia de la contestación a la demanda.- Admitidas las pruebas, se fijó la audiencia de juicio y una vez celebrada la misma este Tribunal dictó su fallo, el cual siendo la oportunidad para publicarlo pasa de seguidas a reproducirlo, en los siguientes términos:
Se trata la presente causa de un litisconsorcio activo, integrado por los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sanchez, precedentemente identificados, quienes alegan en su demanda lo siguiente:
“…los ciudadanos: NANCY DALIS de RENDÓN y JOSÉ ARMANDO RENDÓN SÁNCHEZ, venezolanos, de edad mayor, solventes, titulares de las cédulas de identidad números 4.391.056 y 6.097.525, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas, …para demandar, como en efecto demando de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y demás disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones a la sociedad civil con personalidad jurídica y patrimonio propio denominada Asociación Civil y/o Unidad Educativa “BATALLA DE LA VICTORIA”, registrada originariamente el trece (13) de mayo de dos mil tres (2003) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotada bajo el número 33, folios 153 al 159, Tomo Tercero, segundo trimestre, representada en esta oportunidad por la ciudadana GRACIELA PEREIRA de AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.640.987, de ese mismo domicilio… los ciudadanos NANCY DALIS de RENDÓN y JOSÉ ARMANDO RENDÓN SÁNCHEZ, fueron los artífices y creadores de la Asociación Civil y/o Unidad Educativa “BATALLA DE LA VICTORIA”, ubicada en la Calle “José Martí” de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, vinculándose ambos laboralmente a esa Unidad Educativa desde el día martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), dedicándose como docentes, con un horario variado que se iniciaba desde las 7 de la mañana hasta las 11 y 45 antes meridiem y desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde, sujetándose a sus mandatos e instrucciones que se acataban desde el día de lunes hasta los viernes…desde el inicio de esa relación se les cancelaba el salario mensual de trescientos mil en bolívares (Bs. 300.000), el cual fue modificándose paulatinamente a través de los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional…no se les cancelaron prestaciones por antigüedad, la antigüedad acumulativa, las vacaciones ni el bono vacacional, así como no se le cancelaron sus utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil seis (2006)…es de aseverar que las horas administrativas que fueron restituidas a partir del mes de julio del año dos mil cinco (2005), tal como quedó sentada en el acta levantada el veintiocho (28) de febrero de mil cinco (2005), ante la Sub-Inspectoría del Trabajo…fueron laboradas efectivamente y no se cancelaron los cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por cada hora administrativa de conformidad con lo aprobado por la voluntad estatutaria protocolizada el veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico…los docentes antes nombrados, que comenzaron devengando esa cantidad de dinero de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), no pagándoseles el salario mínimo obligatorio establecido en el Decreto número 2.902, publicado en la Gaceta Oficial bajo el número 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, por lo que desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005 transcurrieron ocho (08) meses que no se ajustaron a ese decreto, lo que trae como resultado que hasta el mes de abril de 2005 a cada uno de estos trabajadores se le adeuda diferencias de salarios por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 169.881,60)…hay una diferencia de Ciento Cinco Mil en bolívares (Bs. 105.000,00) adeudado a cada uno de ellos, que al multiplicarse por los doce (12) meses transcurridos desde ese primero (01) de mayo de 2005 hasta el mes de abril de 2006 da como resultado la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil en Bolívares (Bs. 1.260.000).- Estos argumentos fácticos fueron similares a lo ocurrido desde el mes de mayo de 2006 cuando el salario se incrementó a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta en Bolívares (Bs. 465.750,00),…notándose una diferencia salarial resultante de la resta de los salarios devengados por mis poderdantes que ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta en Bolívares (Bs. 165.750,00), que al multiplicarse por los cuatro (04) meses que transcurrieron desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de agosto de 2006, se obtiene la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil en Bolívares (Bs. 663.000,00) que se le adeuda a cada uno de estos laborantes. También se hace necesario reclamar y alegar que el patrono les retuvo a mis representados los sueldos causados desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de julio de 2006…arrojando como resultado la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs. 1.768.482,80) adeudado a cada un de mis mandantes…hubo la acumulación de vacaciones por un periodo tres (03) años que no se pagaron ni fueron disfrutadas…por tanto es justo que estas vacaciones acumuladas y que asciendes a cuarenta y seis días (46 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo deben pagarse con el salario en bolívares de Quince Mil Quinientos Veinticinco Mil en bolívares (Bs. 15.525,00), el cual es el salario diario proveniente del último salario mínimo obligatorio de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00)…más las cantidades adicionales que constituyen los bonos vacacionales establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que tampoco fueron cancelados durante esos años, por lo que también es justo que el patrono cancele esta bonificación con el salario que devengaba para el momento que fueron separados de sus funciones de docentes y que acumulativamente asciende a la cantidad en bolívares de Trescientos Sesenta Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 360.756,25)”.

Siguiendo con el desarrollo del proceso, una vez iniciado con la demanda transcrita anteriormente, es importante indicar en forma preliminar que en materia laboral cuando el proceso se ha desarrollado en total normalidad, es decir en cumplimiento de las cargas procesales, en especial la de contestación de la demanda, en materia de distribución de la carga probatoria el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, es que “ …la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos….”

En el presente caso, la demandada por impedimento de la ley no dio contestación a la demanda, para ello es propicio ratificar el criterio asentado por el máximo tribunal, en fecha 15-10-2004 caso Ali Pinto en relación al caso de que la demandada no comparezca a la prolongación de la audiencia preliminar, en el sentido de remitir el tribunal de juicio, sin contestación de demanda, para que se realice la audiencia de juicio, lo que al respecto se extrae de la misma lo siguiente: “…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)…
…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca….”
Dicho lo anterior, en continuidad del proceso debe precisarse entonces qué es lo que debe probar el demandado en la audiencia de juicio, adhiriéndose esta Juzgadora a la doctrina asentada por el procesalista Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien para el punto en comento concluyó, entre otras cosas lo siguiente:
“ …La inasistencia del demandado a ese acto mal podría significar en su favor, la posición por él de tales excepciones de hecho, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada…, por ejemplo la excepción de pago no contradice el nacimiento o existencia de los hechos alegados por el actor, como base de la acción intentada. Quien alega haber pagado, no niega el nacimiento de la obligación demandada, sino un hecho nuevo: su extinción. El pago, al igual que la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hecho, de carácter perentorio, que han de ser alegadas en el acto de la contestación de la demanda, no puede el demandado que no contestó la demanda estar en mejor condición de quien la contestó, y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es ilógico que aquel pueda probar cualquier cosa que lo favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificará con su prueba. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no puede interpretarse nunca en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal y premiarse al rebelde, el probar algo que lo favorezca, ello debe ser interpretado en un sentido mínimo, se ha de reputar como si contradijo la demanda, a los solos efectos al alcance de su prueba.- Por lo tanto, el probar “algo que lo favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la Jurisprudencia de la Casación Civil…Ejemplo de lo que podría probar sería la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, por cuanto estos conceptos están ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate”.
De tal manera que, conforme con la doctrina del ilustre procesalista y atendiendo a las consecuencias procesales acaecidas producto de la falta de contestación de la demanda y del desarrollo de la audiencia de juicio, este Tribunal entra a analizar cada una de las pruebas cursantes a los autos, con especial orden de prelación las pruebas incorporadas por la demandada, observándose lo siguiente:
- Documento contentivo de estatutos sociales de la Unidad educativa demandada, que riela a los folios 130 al 134, que fueron debidamente registrados en la Oficina subalterna de Registro, el dia 07-05-2003 bajo el N° 33 folio 153 al 159, protocolo 1ro. Tomo 3 y de los cuales se extrae que fue inicialmente constituida por siete personas en las cuales se incluyen los demandantes de esta causa.- En segundo lugar interesa al Tribunal el objeto social que según el articulo 1ro. es ”…satisfacer las necesidades vitales de las familias y de los ciudadanos en cuanto a la educación, siendo su objeto fundamental impartirla en los niveles de preescolar, básica diversificada y profesional en forma directa de conformidad con lo establecido en la ley de educación…” Igualmente informa el articulo 7 lo siguiente: “la asamblea general de asociados constituye la suprema autoridad de la asociación…”
El articulo 8 expresa: “Compete a la asamblea ordinaria: a) Elegir a los miembros de la junta directiva…”, El articulo 13 informa: “ La dirección de la sociedad estará a cargo de una junta directiva integrada por 1 director, 1 subdirector, 1 coordinador institucional y de finanzas, 1 secretario de Relaciones públicas y de actas y 3 vocales… El director que pierda la condición de socio perderá también la de miembro de la junta directiva…”
Articulo 26 : Fueron elegidos como miembros de la junta directiva las siguientes personas: “Director Prof. José Armando Rendón Sanchez, Coordinador institucional prof. Fernando Hernandez; secretaria de Relaciones públicas y de actas: Prof. Nancy Dalys de Rendón.”
Por su naturaleza se trata de un documento público promovido por ambas partes lo que le ratifica pleno valor probatorio y así se establece.

- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 38 folios 281 al 285 el 29 de diciembre del 2.003 cursante a los folios 135 al 136 constitutivo de adquisición de inmueble a favor de los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón, Graciela Pereira, Milagros Hernandez, Fernando Hernandez, José Rendón Sánchez, Iris López y Magdalena Torres.- Del cual no se extraen elementos de convicción al objeto controvertido, por cuanto se evidencia la sola adquisición del inmueble a titulo personal, sin que se observe relación alguna con la persona jurídica demandada, por lo tanto se desecha.

- Documento privado de fecha 4 de julio del año 2.006, suscrito por Armando Rendón, Graciela P. de Ávila, Milagros Hernández Fernando Hernández, Iris López y Magdalena Torres en el que se lee textualmente: “…el profesor A. Rendón planteó con anterioridad su deseo de no seguir en la asociación.-…luego reunirnos nuevamente para llegar a un acuerdo sobre la forma de cancelar, al profesor Rendón lo que le corresponda ya que el enfatizó su deseo de no seguir en la asociación…”
Por la naturaleza privada del mismo adquiere pleno valor probatorio siempre que no sea desconocido por la aparte a quien se le opone, lo cual no sucedió por la parte accionante en esta causa, en audiencia teniendo con respecto a ellos pleno valor probatorio y así se decide.

- Acta de fecha 9 de agosto del 2.006 levantada por la Inspectoria del Trabajo del estado Guarico que tiene como origen expediente de reclamación N° 002-2006-03-00217 y N° 002-2006-03-00218, la cual será evaluada al momento de valorar el material probatorio de los demandantes, también promovido por ellos.
- Prueba de informe promovida a la Dirección de la Unidad Educativa “Ramón Buenahora” ubicada en la calle Sixto Sosa de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, adscrita al Municipio Escolar Nro. 5, antes Distrito Escolar de la misma numeración, cuya respuesta consta a los folios 209 al 213, mediante la cual certifican que el ciudadano Armando Rendón laboró en esa Unidad Educativa los años 2.003- 2004, 2.004- 2.005, 2.005- 2.006 como profesor coordinador de personal con una carga horaria de 12 horas docentes y 24 horas administrativas, con horario variable, pudiendo laborar en otras instituciones privadas.-Informe que este Tribunal le merece fé y así se valora.

- En cuanto al informe solicitado a la Dirección de la Unidad Educativa (Nocturno) “PEDRO MARIA AREVALO, y a la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en la esquina del cruce de la Avenida Bolívar con Calle Zaraza, Edificio de San Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrita al Municipio Escolar Nro. 5, antes Distrito Escolar de la misma numeración, no consta respuesta alguna, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

- En relación al informe solicitado al Banco Canarias de Venezuela agencia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en relación a si el ciudadano Aermando Rendón Sanchez hizo efectivo los cheques Nros. 09103272, 09103283. 1133931, emitidos por la Asociación Civil Batalla de la Victoria, en fechas 01-03-07, 22-03-07 y 23-08-07 respectivamente todos a favor del demandado: ARMANDO JOSE RENDON SANCHEZ correspondientes a la cuenta corriente No. 01400013580000501050, al folio 257 en la que se afirma que los referidos cheques anteriormente descritos fueron efectivamente cobrados en los términos indicados, pero no precisa el origen del pago bien sea de tipo laboral o mercantil; por lo tanto dicha información es insuficiente para demostrar algo a favor de la demandada. Y así se establece
- En cuanto al informe solicitado a la Dirección de la Unidad Educativa “CREACION ALTAGRACIA” ubicada a la margen izquierda de la carretera nacional Altagracia vía oriente de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, adscrita al Municipio Escolar Nro. 5, antes Distrito Escolar de la misma numeración, su respuesta consta a los folios 223 al 228 de cuya lectura de extrae que la Profesora Nancy Dalis de Rendón tiene un carga horaria de ocho horas, en el año escolar 2.003-2004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 los dias miércoles y jueves en la tarde en los dos primeros años escolares y en el año escolar 2.005-2.006 el día miércoles en la mañana.- Informe que merece credibilidad para este Tribunal y así se valora.
- En relación al informe solicitado a la Dirección del CENTRO TALLER NUCLEARIZADO MONSEÑOR SIXTO SOSA, conocida anteriormente como ASOCIACION PARA LA EDUCACION POPULAR, consta su respuesta a los folios 223 al 228 de lo cual se evidencia que la profesora Nancy Dalis de Rendón laboró para los años escolares 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 con una carga horaria de 33,33 horas semanales, con horario variable de acuerdo alas necesidades de la institución, quedando a criterio de la docente el uso del tiempo libre para trabajar o no en instituciones privadas.- Informe que merece fe para este Tribunal y así se valora.

- Del informe solicitado a la Zona educativa para ratificar el anterior informe no se recibió respuesta, sin embargo el Tribunal considera suficiente con la información anteriormente transcrita.
En cuanto a la promoción como testigos de los ciudadanos: ANGEL DAVID GUTIERREZ LOPEZ, DANIEL VICENTE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ANGEL RAFAEL GUTIERREZ MARTINEZ, ELIZABETH RAMOS, ESTERLINA HERNANDEZ DE GIRON, MARIANA AVILA, MIRIAN JOSEFINA CHILIBERTTY DE ARIAS, FERMIN NICOLAS BENCOMO E IRAIMA DEL VALLE BARRAGAN G., titulares de la cédula de identidad Nros. 19.461.139, 17.583.656, 8.553.234, 13.858.391, 2.517.070, 12.512.018.10.357.788, 5.071.482 y 2.512.338, respectivamente, para declarar en juicio, los mismos no asistieron a la audiencia, por lo tanto desechado del material probatorio.
Así mismo los accionantes, ciudadanos NANCY DALIS DE RENDON y JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ, promovieron como medios probatorios:
Las documentales siguientes:
- Copias certificadas de expediente administrativo N° 002-2006-03-00218 que riela a los folios once (11) al cuarenta y dos (42), en el cual se observa inserto en el expediente Constancia de Trabajo, (folio 31) suscrita por Graciela de Ávila, directora de la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, a favor del ciudadano JOSE ARMANDO RENDON SANCHEZ, en la que se lee: “ El ciudadano Armando Rendón titular de la cédula de identidad N° 4.391.056 presta servicios para esta institución desde el año 2.003, además de ser socio activo de la misma. 23-09-2005. “ La anterior no por estar inmersa en un expediente de carácter administrativo goza de ese carácter, la misma se trata de un instrumento privado que al no ser debidamente impugnado por los mecanismos y modos que establece la ley merece pleno valor probatorio y así se decide.
- Documental marcada con la letra “D” contentiva de la presente demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro el 08-08-2.007, no produciendo relevancia alguna para la resolución del presente asunto ya que el mismo surtiría efecto solo si se hubiese opuesto la prescripción de la acción, por lo tanto se desecha.

- Documental identificada como Constancia de Trabajo, marcada con la letra “E” (al folio 87) suscrito por la ciudadana Graciela Pereira de Ávila como directora de a unidad educativa demandada, a favor de Nancy Dalis de Rendón, en la que se lee: “…la profesora Nancy Rendón es socio activo de esta Institución y se desempeña como coordinadora del departamento de bienestar estudiantil, devengando un sueldo de 300.000 bolívares mensual. La demandada en su oportunidad para atacar su validez simplemente la impugnó, sin expresar los motivos por los cuales lo hacía en este sentido dicho medio de ataque no resulta eficaz ni suficiente para restarle eficacia probatoria, por lo tanto la documental merece efecto probatorio entre las partes y así se establece.
- Copia certificada del expediente bajo la nomenclatura 002-2006-03-00217, inserto a los folios 88 al 112, marcada con la letra “F” contentivo del reclamo realizado por la ciudadana Nancy Rendón en contra de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo, que sin duda alguna demuestra el reclamo presentado por cobro de prestaciones sociales, no reconocido por la demandada.- Se encuentra agregado al expediente copia del acta suscrita por ente la misma Inspectoría del Trabajo de fecha 25-02-2005 en la que se lee textualmente: “…La profesora Graciela Pereira de Ávila en aras de dar una solución a este problema plantea restituir a la profesora Nancy Dalis de Rendón, en las horas de trabajo como docente en el mes de julio del presente año, cuando comience el nuevo año escolar, motivado a que en la actualidad dichas horas las está dictando una docente contratada… La profesora Nancy Rendón expone: Acepto la propuesta planteada por la directora…” Todo lo cual evidencia el propósito de restituir en su condición de docente en la Unidad Educativa Batalla de la Victoria a la demandante y a la vez se demuestra que la decisión debe emanar de la dirección del colegio y no de la propia demandante, documento que no fue atacado por la demandada para desacreditarle su valor probatorio, por lo tanto merece valor entre las partes y así se decide.
- En relación a la prueba de informe solicitada a la Coordinación de Planteles Privados adscrito a la Coordinación de División de Registro y Control de Estudios de la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Deporte y a al Distrito Escolar Número 5 adscrito a la Zona Educativa Guárico, con sede en el Grupo Escolar “José Ramón Camejo” de la ciudad de Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; no se reportó respuesta alguna.
En cuanto al testimonio de los únicos comparecientes, previo juramento de ley rendido por los ciudadanos: Alex Hernandez, Geovanina Pernia Gonzalez Cario, Germania Maria Fernandez de Paz Castillo, quienes ante las preguntas y repreguntas respondieron el primero que conocía a los demandantes porque trabajó en la unidad educativa hasta el año 2.0003, actualmente trabaja en otros institutos, sabe que el prof. Rendón dio clases de estudios de la naturaleza, que la prof. Nancy Dalis era profesora de dibujo técnico y guía de una sección, que el director era el prof. Rendón, lo veía cuando él iba a dar clases, la segunda testigo afirmó que conoce a la Prof. Nancy Dalis de Rendón desde hace cuatro años, desde el periodo escolar 2.003-2004 porque era la profesora de dibujo técnico de su hijo y profesora guía y coordinadora estudiantil de la institución y además la conoce porque ella es docente en otra escuela; además conoce al profesor Armando Rendón porque era el director de la Unidad educativa Batalla de la Victoria, y profesor de estudios de la naturaleza de 7mo. Grado cuando inscribió a su hijo, también ante las repreguntas afirmó que la profesora Nancy Dalis daba clases en jueves y viernes en la tarde.- La tercera testigo de las nombradas respondió que su hijo recibió clases de la profesora Nancy de Rendón y que sabe de las materias que daban por la información que estaba en las carteleras, que el profesor Armando era el director y además daba una clase en el séptimo grado.- Todas las anteriores deposiciones en ningún momento fueron contradictorias, mas bien concordantes entre sí además de ser dadas por personas que por ser padres o representantes de los escolares merecen fe y credibilidad por lo tanto fueron sanamente apreciados sus dichos teniendo pleno valor probatorio y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAND, DORIS HERNANDEZ, NESTOR JOSE CONZA GONZALEZ, AINES MARILIZ NAVAS INFANTE promovidos como testigos, no asistieron el día de la audiencia de juicio, y así se dejó constancia por lo tanto no existe nada que apreciar al respecto.
El Tribunal en uso de su actividad oficiosa debidamente facultada por el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó sobre los hechos a la ciudadana Nancy Dalis de Rendón quien voluntariamente expresó que realizaba actividades educativas, de orientación y administrativas en la Unidad educativa Batalla de la Victoria como también en otros escuelas tal como lo dicen los informes pero que para compartir su tiempo solo desempeñaba la actividad docente en la Unidad Educativa Batalla de la Victoria en el año escolar 2.003-2.004 los días martes en la tarde, los días viernes en la mañana y en la tarde y los días miércoles y jueves después de las 4:45 de la tarde en las actividades de la coordinación, siguió de la misma manera en el año escolar 2.004-2.005 y en el año escolar 2.005 -2.006, cambió el horario ya que sólo laboró en actividades de coordinación los días miércoles en la tarde y el viernes todo el día.- Testimonio este que modifica lo dicho en su libelo ya que en el mismo se lee que durante todo el tiempo que duró su prestación de servicio a la demandada, lo hizo todos los días, en la mañana y en la tarde, contradiciendo todo lo que dicen los testigos y los informes rendidos ya que por sana lógica no podría estar al mismo tiempo en distintas unidades educativas impartiendo clases, en este sentido debe valorarse lo que a viva voz, por el principio de la inmediación ha expuesto la demandante, lo cual coincide perfectamente con el resto del material probatorio incorporado y valorado precedentemente ; y así se decide.
En cuanto al testimonio rendido por el accionante Armando Rendón de conformidad con el articulo anteriormente invocado en su declaración precisó para fundamentar sus dichos y explicar los informes rendidos en autos que en el año escolar 2.003-2.004 fue director del colegio, y docente el lunes de 7 a 8:30 a.m. y los viernes en la mañana (4 horas), como director en la tarde; en al año 2.004-2005 impartió clases los días lunes y viernes dos y cuatro horas respectivamente y que en el año 2.005 no dio clases sino que estuvo en el departamento de orientación.- Declaración que este tribunal aprecia en todo su valor ya que debe imperar en las mismas la buena fe en sus declaraciones y la verdad por sobre todas las cosas; por lo tanto al ser contradictorio sus dichos con lo que dice el libelo de demanda mediante el cual se lee que prestó el servicio durante todo el día sin distinguir cuales eran de clase ni cuales eran de actividades administrativas debe valorarse lo dicho a viva voz como mejor conocedor de los hechos planteados y así se decide.
Pues bien; habiéndose fijado precedentemente la carga probatoria en base a la situación procesal ocurrida, este Tribunal concluye que la los demandantes forman parte de un grupo de personas que fundaron la Asociación Civil Unidad Educativa Batalla de la Victoria que como socios desempeñan actividades administrativas ligadas en su condición de socios de la misma pero que a la vez prestaban un servicio de carácter personal como educadores al servicio de la unidad educativa cuya máxima autoridad según sus estatutos estaba representada por la asamblea de socios, y que el cargo de director o subdirector debía ser desempeñado por alguno de los socios como condición sine cua nom de la Unidad educativa, es decir que las actividades desempeñadas como director o algún otro cargo de la Junta directiva eran propias de sus actividades como socios, más no así cuando realizaban actividades de tipo académicos dando clases ya que las mismas son independientes de su condición de socios.-
Además del material probatorio antes evaluado, este Tribunal se orienta por la máxima de experiencia que se suscita en todo este tipo explotaciones que tienen como objeto la actividad educativa, en la que además de estar debidamente constituida requieren de la presencia de personas con capacidad docente para desarrollar el objeto de dicha organización, en las que salvo prueba en contrario, prestan un servicio en beneficio de otro, recibiendo una remuneración a cambio de ello, sometidos a los lineamientos en este caso de carácter educativo dictados por su patrono, que sin lugar a dudas se califica como una relación de carácter laboral.
Del mismo documento que sirve de nacimiento la Asociación civil demandada se observa que para llevar a cabo su objeto amerita de personas que presten el servicio educativo o administrativo y no existe para el momento de su constitución, por vía de sus estatutos prohibición o condición de que dicha actividad pueda ser ejecutada por los mismos integrantes de la institución; y para el caso en que descansen en ellos actividades que a la vez vayan en beneficio de la demandada y otras que van en beneficio propio como parte integrante de la demandada (socios), no menoscaba en ningún momento por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del derecho, sus beneficios que por ley le corresponden en atención a la prestación de servicios calificada como de carácter laboral, ya que al coexistir el elemento subordinación, salario, ajeneidad, se configura una relación de carácter laboral a menos que dicha presunción de laboralidad quede desvirtuada, por los mecanismos permitidos por la ley, caso contrario cursa a los autos a los folios 31 y 87 precedentemente valorados en las que se desprende que los mismos, además de ser socios, prestan servicio remunerado, por manifestación de la misma demandada, que sin lugar a dudas debe interpretarse en el correcto sentido de la palabra y en beneficio de quien tiene la presunción de ley.
En este sentido, atendiendo a la carga probatoria por la doctrina antes asentada, para el caso de no haber contestación de demanda, que con las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada que la pretensión de los accionantes, como lo es el reclamo de sus prestaciones sociales por haber desempeñado actividades docentes y administrativas para la Unidad Educativa Batalla de la Victoria, en la cual también participaban como socios, no está prohibida por la ley ni es contraria a derecho; y en cuanto a la carga de probar algo que le favoreciera con las pruebas cursantes a los autos, sólo se pudo apreciar por la misma declaración de parte que no estaban como lo dice el libelo, por razón de sus servicios laborales, a la disposición del patrono todas las horas del día durante todo el tiempo laborado sino durante el tiempo por ellos mismos manifestado en audiencia, todo lo cual evidencia que ante el incumplimiento de la demanda de desvirtuar el carácter laboral de esa prestación de servicio a favor de la Unidad Educativa Batalla de la Victoria emerge en su beneficio la disposición establecida en el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo que reza: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.” De manera que en el presente caso, pueden perfectamente coexistir sus funciones como socios y trabajadores en la referida asociación, siendo la misma amparada por la ley.- Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, reclaman los accionantes una diferencia de salario ya que los mismos no fueron están ajustados al salario minino nacional; al respecto se pudo apreciar de la misma declaración de la ciudadana Nancy Dalys de Rendón y del ciudadano Armando Rendón en su declaración ante este Tribunal que justamente apreciado que no se desempeñaban en su jornada laboral completa.- Al respecto es necesario indicar que la hora académica no se asimila a la hora de trabajo calificada en la ley Orgánica del Trabajo como medida para fijar el salario mínimo nacional obligatorio ya que éste se genera al laborar una jornada mínima de ocho horas diarias que en el caso de las horas académicas difiere, ya que es por el común conocido que la hora académica comprende 45 minutos, y la hora de trabajo ordinaria comprende 60 minutos, lo que indica por la misma confesión de la parte accionante que los mismos no cumplían las ocho horas diarias mínimas de trabajo al servicio de la institución demandada que le diera el derecho de reclamar el salario mínimo urbano nacional ya que desde el punto de vista de disponibilidad la misma de circunscribía a un lapso menor al establecido para la jornada ordinario diaria, habida cuenta de que las actividades de dirección o coordinación las ejercía no como trabajador ordinario sino como socio de la Institución, alternando entonces ambas actividades, compatibles entre sí; de tal forma que el salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000Bs), alegado en el libelo de demanda como contraprestación por las horas académicas laboradas debe tomarse como referencia para el cálculo de las prestaciones sociales durante toda la relación o de trabajo, la cual empezó el 16 de septiembre del año 2003 y culminó para ambos el 16 de agosto del año 2.006, periodo en el cual le genera el pago de la prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, a cada uno de los demandantes, que tomando como referencia dicho salario, el cual se calculará por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, igualmente se le deben las vacaciones no disfrutadas durante los dos años y 11 meses de servicio, que serán calculadas en atención a lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir cada uno de los accionantes solicitan el pago de 46 días de salario por concepto de vacaciones, al salario de 300.000 bolívares mensual, o lo que es actualmente 300 bolívares fuertes.- Montos estos que deben repetirse ya que por manifestación de los accionantes nunca se les canceló ni hicieron uso de su disfrute.- Debe igualmente pagar el bono vacacional de conformidad con el articulo 223 de la misma ley, de 7 días por cada año de servicio más uno adicional a partir del segundo año.- En cuanto a las utilidades solicitan el pago de las mismas, las cuales se le acuerdan en atención al mínimo establecido en la Orgánica del Trabajo, el cual es de 15 días de salario, tomando en cuenta el anterior salario por todo el tiempo de servicio, es decir 2 años y 11 meses, lo cual asciende a la cantidad de 43.75 días de salario a cada uno de los accionantes, al salario de 300.000 bolívares mensual, o lo que es lo mismo 300 bolívares fuertes.
Siguiendo con su petitorio, alegan que fueron despedidos injustificadamente y que por esa razón reclaman las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo; a los fines de resolver dicha pretensión el Tribunal en uso del principio Iura Novit curia determina, por la misma declaración de los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y Armando Rendón, que en su actividad académica era compartida con la actividad administrativa como coordinador y Director; actividad que era desplegada por la naturaleza misma de su participación como socios de la Unidad Educativa, miembros de la junta directiva lo que le da el carácter de trabajadores con cargos calificados como de dirección; siendo por ello inaplicable la disposición establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta procedente en derecho, para el caso de despido injustificado sin el respectivo preaviso la disposición contendida en el articulo 104 de la ley orgánica del trabajo, como es el ocurrido en el presente ya que producto de la admisión de ley quedan asentados todos y cada uno de los hechos expuestos salvando aquellos contrarios a la ley, por tal motivo debe indemnizárseles a cada uno por el tiempo de servicios con un mes de salario es decir con 300.000 bolívares, haciendo la aclaratoria de que dicho lapso, es decir 30 días debe computársele a la antigüedad de los trabajadores para todos los efectos legales, tal como lo exige el parágrafo único del articulo in comento. Y así se decide.
Igualmente alegan que se les adeuda el salario correspondiente a los meses de abril, mayo junio y julio del año 2.006, los cuales resultan procedentes, siendo su base de cálculo el monto de 300.000 Bolívares mensual o lo que es igual 300 Bolívares fuertes. Y así se decide.
Así mismo, del escrito libelar en su parte de cálculos y cursante a los autos al folio 103 quedó probado el reclamo y acuerdo por parte de la demandada de pagar a la ciudadana Nancy Dalis de Rendón la cantidad de 10 horas semanales de trabajo desde el mes de julio de año 2005, hasta julio del año 2.006, equivalente a 520 horas administrativas calculadas 5000 Bolívares cada una, lo que resulta la cantidad de 2.600.0000 Bolívares, o lo que es igual 2.600,00 Bolívares fuertes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos Nancy Dalis de Rendón y José Armando Rendón Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.391.056 y 6.097.525, domiciliados en el municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, y se condena a la Asociación Civil Batalla de la Victoria, inscrita en el Registro de la Propiedad inmobiliaria de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico bajo el N° 33, protocolo I, folios 153 al 159, Tomo 3 de fecha 13 de mayo del año 2.003 al pago de los siguientes conceptos:

1.-A la ciudadana Nancy Dalis de Rendón:
a) Prestación de antiguedad de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado desde el 16-09-2003 hasta el 16-08-2008, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de calculo la cantidad de 300.000 bolívares mensual o 300 bolívares fuertes.
b) El pago de Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, equivalente a 46 días de salario y su repetición por no haberlas disfrutado es decir la cantidad total de 92 días de salario.
c) El pago del Bono vacacional tal como lo dispone el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por todos los años de servicio prestado, al salario de 300.000 bolívares mensual.
d) El pago de las utilidades por todos los años de servicio, al salario de 300.000 bolívares mensual, equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio.-
e) El pago de 30 días de salario, por concepto de preaviso omitido, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
f) El pago de 10 horas semanales de trabajo desde el mes de julio de año 2005 hasta julio del año 2.006, equivalente a 520 horas administrativas calculadas 5.000 bolívares (5.B.F.) cada una, lo que resulta la cantidad de 2.600.0000 bolívares, o lo que es igual 2.600,00 bolívares fuertes.

Al ciudadano Armando Rendón los siguientes montos:
a) Prestación de antiguedad de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado desde el 16-09-2003 hasta el 16-08-2008, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de calculo la cantidad de 300.000 bolívares mensual o 300 bolívares fuertes.
b) El pago de Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, equivalente a 46 días de salario y su repetición por no haberlas disfrutado es decir la cantidad total de 92 días de salario.
c) El pago del Bono vacacional tal como lo dispone el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por todos los años de servicio prestado, al salario de 300.000 bolívares mensual.
d) El pago de las utilidades por todos los años de servicio, al salario de 300.000 bolívares mensual, equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio.-
e) El pago de 30 días de salario, por concepto de preaviso omitido, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

2.- Se ordena pagar los intereses moratorios, del monto total adeudado, a cada uno de los accionantes desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.- En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria, en sujeción a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todos los cálculos, anteriormente ordenados serán realizados por un experto atendiendo a los parámetros fijados en la sentencia, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.

TERCERO: En atención al resultado de la presente acción, y no resultar totalmente vencida la demandada, por disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no se condena en costas. Y así se decide.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008)

La Juez,

Zurima Bolivar Castro La Secretaria

Ninolya Suárez