El presente juicio se inició en virtud de la demanda planteada por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, en la que pide se condene a la empresa CUREX C.A. en el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en la Ley Adjetiva Laboral Vigente y en la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los Trabajadores de la Empresa CUREX C.A., así como al pago de la indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, todo esto en virtud de que en fecha doce (12) de marzo de 2.007, cesó la relación laboral con la referida empresa por despido injustificado.
Notificada la parte demandada de la presente acción, agotada la etapa preliminar, en la que por intermedio del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes procuran la solución del conflicto a través de sus propios aportes, otorgándose la posibilidad de llegar a decisiones concertadas, no obstante sin que se haya logrado tal cometido, motivo por el cual cada una cumplió con sus cargas procesales para la continuación del juicio, es decir por la parte demandada la contestación de la demanda, con el objeto de llegar a la audiencia de juicio y probar sus respectivas aseveraciones; y llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, momento crítico y central donde se dilucidará la controversia, impuestas las partes de sus cargas procesales, una de ellas la relativa a la presencia de las mismas, debido a la naturaleza propia del proceso, el cual se desarrolla por audiencias, sin lo cual el proceso quedará desvirtuado ya que el mismo es esencialmente oral con la necesaria inmediación del Juez; lo que lleva a concluir que la presencia de las partes es obligatoria y que dependiendo de la postura que cada una de ellas asuma se generaran las consecuencias procesales, midiendo o marcando el interés que cada una tiene en el juicio.- Pues bien; estando en la oportunidad para el desarrollo de la audiencia de juicio, ésta no se llevó a cabo con la normalidad que se requiere debido a la falta o inasistencia de la parte actora; quien no compareció ni personalmente ni representado por alguno de sus apoderados judiciales acreditados a los autos, motivo por el cual obligó a este Tribunal, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar, como así se hizo en el mismo acto, el desistimiento de la acción.-
La disposición acogida delata lo siguiente: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral; reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.” .- Debe entonces, esta Juzgadora limitarse, una vez constituido el Tribunal para llevar a cabo la audiencia de juicio, a los hechos vistos y constatados, como lo es la presencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora; denotando con ello, atendiendo al principio dispositivo, su falta de interés en continuar el proceso que él mismo inició; es por esta conducta, asumida de la parte actora que se declara el desistimiento de la acción.- Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano: JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 4.943.307, en contra de la Sociedad de Comercio CUREX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1971, bajo el N° 51 del Tomo 17-A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas al demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinte ocho (28) días del mes de febrero del año 2008.

LA JUEZ

Zurima Bolívar Castro
SECRETARIA

Abg. Ninolya Suárez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 am.


La Secretaria