Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la abogada en ejercicio HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado 59.488, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: YONNY ENRIQUE VIERA MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.155.419, domiciliado en San Sebastián – Estado Aragua, contra la Empresa Mercantil “EXPRESOS LA POPULAR C.A”, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 27.464,20), correspondientes a la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, así como la corrección monetaria e intereses moratorios; generados de la relación laboral que conforme a sus señalamientos, sostuvo con la referida Empresa Mercantil “EXPRESOS LA POPULAR”, desde el 05 de enero de 2.001, hasta el 15 de mayo de 2007, fecha ésta en la que finalizó por retiro voluntario.

Mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2008, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda en cuestión, ordenándose la notificación de la demandada “EXPRESOS LA POPULAR”, en la persona del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.285.284, el Secretario en fecha 28 de mayo del año 2008 certificó la notificación, iniciándose en consecuencia el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.
El día 17 de junio del año 2008, a las 9:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de Celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyo acto compareció, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.939, mientras que la accionada no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al Tribunal a declarar la nulidad de la notificación practicada a la parte demandada EXPRESOS LA POPULAR, así como todas las actuaciones posteriores, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique nueva notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2008, este Juzgado ordena librar cartel de notificación a la parte accionada, en la misma fecha la demandada consignó instrumento de poder, entendiéndose que la misma se encuentra a derecho, en tal sentido se apertura el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El día 23 de julio del año 2008, a las 9:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de Celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyo acto compareció, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado JUAN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.939, mientras que la accionada no compareció ni personalmente ni mediante apoderado judicial, circunstancia que condujo al Tribunal a declarar la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.

Seguidamente este Juzgado para decidir observa:

Por imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, genera en su contra la admisión de los hechos alegados por la demandante en su demanda, siempre y cuando esos hechos no ateten contra alguna disposición legal; en el caso de autos la accionada “EXPRESOS LA POPULAR”, no compareció al acto de la celebración de la audiencia preliminar, admitiendo en consecuencia, aquellos hechos planteados por la actora en el escrito libelar, que conforme a la normativa sustantiva y adjetiva laboral sean susceptibles de calificarse como "hechos ajustados a derechos."

Es necesario precisar los hechos admitidos por la demandada, en virtud de su incomparecencia, en tal sentido se tiene que el actor señala:

Que desde el día 05 de enero de 2001, inició su relación laboral en la Empresa Mercantil “EXPRESOS LA POPULAR, C.A.”, ubicada en Calle Fraternidad, Oficina S/N, al lado del antiguo Cine Municipal, frente al Banco Canaria, El Sombrero – Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, como Chofer de Autobús, devengando un salario diario base fijo, más la cantidad correspondiente al siete por ciento (7%) de la totalidad del ingreso diario, mas una cantidad en efectivo fijo diario por concepto de viático, hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la cual se retiró voluntariamente, pero que es el caso que hasta la presente fecha no le han cancelado en su totalidad las Prestaciones Sociales, por lo que se reproducen las pretensiones descritas en el libelo de la siguiente manera:

Antigüedad: Articulo 108 LOT: Bs. F. 10.761,89.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Articulo 219 LOT: Bs. F. 5.562,05.

Vacaciones Anuales y Fraccionadas No disfrutadas: Articulo 225 LOT Bs. F 4.649,90.

Bonificación Vacacional Anual y Fraccionado: Articulo 223 LOT: Bs. F. 2.546,24.

Utilidades Anuales y Fraccionadas: Articulo 174 LOT: Bs. F. 4.944,12.
Para un Total de Bs. F. 27.464,20.
Esta Instancia considera que los alegatos señalados supra, inferidos por la actora no son contrarios a derecho, en consecuencia, la demandada “EXPRESOS LA POPULAR”, por efecto directo de su no comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, admite los hechos siguientes:

1. LA RELACIÓN DE TRABAJO: Iniciada en fecha 05 de enero del año 2001, hasta el día 15 de mayo del año 2007, toda vez que admite la demandada que el accionante YONNY ENRIQUE VIERA MORGADO, prestaba sus servicios como CHOFER DE AUTOBUS.

2. SALARIO: La renumeración devengada por el trabajador actor, más la cantidad correspondiente al siete por ciento (7%) de la totalidad del ingreso diario, mas una cantidad en efectivo fijo diario por concepto de viático, como contraprestación al servicio que le prestaba a la accionada.
3. LA ANTIGÜEDAD: Establecida en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 10.761,89.
4. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 219 LOT: Bs. F. 5.562,05.

5. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Articulo 225 LOT: Bs. F. 4.649,90.

6. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Articulo 223 LOT: Bs. F. 2.546,24.
7. UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Articulo 174 LOT: Bs. F. 4.944,12.

Para un Total de Bs. F.27.464, 20

Por cuanto la pretensión del trabajador actor, versa sobre el cumplimiento de obligaciones que debían ser pagadas por la demandada en dinero, que al no ser cumplidas en forma tempestiva se produce una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en un daño patrimonial que afecta al trabajador, en cuanto a estas solicitudes, dada la procedencia de la mismas en cuanto a derecho, este Tribunal considera que debe hacerse efectivo el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que cesó la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas; ello de conformidad con el articulo 92 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo sobre los montos demandados debe aplicarse la corrección monetaria conforme al Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la Abogada HAIRA ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: YONNY ENRIQUE VIERA MORGADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Sebastián – Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-5.155.419, en contra de la Empresa Mercantil “EXPRESOS LA POPULAR”, en consecuencia, se condena a esta última a pagarle a la demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F Bs. F. 27.464, 20), por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, conceptos éstos previstos en los Artículos 108, 219, 225, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo de los intereses de mora, sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Igualmente se condena la corrección monetaria sobre los montos condenados, la cual deberá ser calculada desde el mandamiento de ejecución hasta el cumplimiento de la obligación, para lo cual el Tribunal designara un Experto Único.
Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YELITZA J. LÒPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,