REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo alegado por el abogado EDGAR LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.550 lo cual corre inserto al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones y de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 07 de julio de 2008 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primitiva en la presente causa y que esta referido a la solicitud de invalidez del instrumento poder que riela a los autos es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
DE LA FACULTAD PARA SUSTITUIR
En primer termino señala el peticionante que la abogada Cindy Castro a quien el actor otorgó inicialmente poder apud acta, no tenía facultad para sustituir poder y tampoco se dijo nada sobre la sustitución.
Al respecto es importante aducir que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil permitido por analogía por el articulo 11 de la ley orgánica Procesal del Trabajo expresa, que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios.
Asimismo el articulo 159 ejusdem expresa que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirle en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir…”
Es así como resulta oportuno señalarle al abogado supra identificado, que de la lectura del poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO plenamente identificado en autos a la abogada en ejercicio CINDY CASTRO inpreabogado N° 113.038, el cual riela a los folios cinco (05) de las presentes actuaciones, puede claramente leerse que entre las facultades otorgadas por el poderdante se encuentra la facultad de sustituir, razón por la cual quien aquí decide desestima lo alegado. Y así se decide. (negrilla de quien suscribe)
En Segundo término, señala el abogado asistente del demandado, que para sustituir poder, debe hacerse igual que cuando se otorga poder y que el poder que se pretendió sustituir es inválido, porque la secretaria no certificó la identidad de la abogada sustituyente.
En este sentido es oportuno señalar que el Secretario o Secretaria del tribunal son funcionarios judiciales auxiliares del Juez, que encarnan en forma permanente el tribunal y realizan funciones específicas atribuidas por la ley, extrañas a la facultad de decisión propia del juez.
Las atribuciones del secretario son numerosas en nuestro sistema y ello se desprende de la lectura del artículo 20 de la ley orgánica procesal del trabajo.
El proceso laboral venezolano es preponderantemente oral, no obstante ello, se impone ante determinados argumentos realizarse actuaciones de manera escrita, por lo que es el secretario del tribunal el funcionario que documenta y autoriza con su firma las solicitudes y diligencias de las partes, pudiendo abstenerse de suscribirlas cuando no cumpla con las formalidades requeridas .
La secretaria o secretario suscribe sus actuaciones con su firma, de esta manera que así autoriza las exposiciones hechas por las partes, ello comprende la de dar fe, no solo de la comparecencia del exponente sino también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella de falsedad.
En esta orientación referida al hecho de dar fe de las actuaciones realizadas por el secretario, cabe señalar que en la actuación que el solicitante invoca, es decir, el acto de sustitución, que riela al folio veintiséis (26) del presente asunto aparece la firma de la secretaria del tribunal aunado al hecho de haber estampado del sello húmedo del tribunal, por lo que mal puede alegar que no se cumplieron las formalidades de ley, motivo por el cual quien aquí decide, declara la improcedencia de lo alegado. Y así se decide.
De tal manera que acceder a lo peticionado basándose en su alegato de falta de formalidades al momento de el otorgamiento del poder considera este juzgador que estaría apartándose de la realidad, sacrificando con tal proceder la verdad y la justicia a favor de las formas procesales y de esta manera incurriría en violación flagrante de los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en el supuesto negado que el poder presentado adoleciere de algún vicio, la ley orgánica procesal autoriza al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el articulo 134, a través del denominado 2do despacho saneador, resolver en forma oral todos lo vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 136 ejusdem el cual enuncia que la Audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses es por lo que ante cualquier acto que de naturaleza meramente formalista conlleve a no permitir la realización de la audiencia preliminar evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 supra mencionados, socavando así a su vez las base filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, razón por la cual por las razones de hecho y derecho explanadas este tribunal declara la validez de la representación de la parte Actora , Y asi se decide.
Finalmente le señalo que es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de su poder discrecional procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral, puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismos que impida la búsqueda de la verdad, objetivo este que fue logrado y que puede evidenciarse en autos al encontrarse suscrita con su firma la realización de este primer encuentro por todas las partes involucradas inclusive el peticionante.
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