REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

Siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a la solicitud efectuada por la parte actora en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2008 por ante este Tribunal, relativa a aplicación, según su decir, de la consecuencia legal que se debe aplicar, producto de la incomparecencia del ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora codemandado solidario en el presente asunto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en su articulo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia , pero para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

El articulo 2 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo señala: “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración , prioridad de la realidad de los hechos y equidad” (Subrayado propio) .

Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2008, transcurrido como lo fueron los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la misma tuvo lugar en esa fecha.

Señala la apoderada judicial de la demandante que en la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la representación de cada una de las partes, el co-demandado Carlos Alfredo Hernández Zamora plenamente identificado no se encontraba presente.

En este sentido es oportuno señalar que la audiencia preliminar es un solo acto procesal que de conformidad con el artículo 136 puede desarrollarse mediante prolongaciones hasta por un lapso de cuatro (04) meses.

Siendo así y respecto a la solicitud de de la aplicación de la consecuencia legal, que en el caso que nos ocupa lo sería erróneamente una admisión de hechos, para este juzgador le es oportuno expresar que consentir a lo peticionado estaría desnaturalizando la Institución de la audiencia preliminar, toda vez que la misma se caracteriza por su unicidad , en virtud que nos encontraríamos frente a la necesaria publicación de una sentencia, sujetas a todos los recursos que la ley le concede y una prolongación de la audiencia preliminar, ambas generadas con ocasión de una misma situación de hecho y derechos

Es principio general de nuestro derecho, “que lo accesorio sigue la suerte de la principal” por lo que al haber acudido el demandando principal y los codemandados solidarios mal puede este juzgador acordar una sanción tan adversa para una de las partes por cuanto de esta manera estaría incumpliendo con el desarrollo de la audiencia preliminar, fase estelar en el proceso laboral venezolano y como consecuencia de ello no haciendo uso de los medios de resolución de conflictos para facilitar la mediación , lo cual se traduce en lograr una transacción, convencimiento y hasta la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el transito hacia la siguiente fase.