REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició el 01 de marzo de 2005. 2.- Que el cargo que desempeño el actor fue realizando funciones Preventista en la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A. 3.- Que la demandada le cancelaba un salario normal diario de bolívares treinta y seis con treinta y tres céntimos (bs. 36,33) 4.- Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Marzo de 2007. 5.- Que a la fecha no le ha sido cancelada la totalidad de sus Prestaciones Sociales, según sus dichos, es por lo que demanda el pago diferencia de prestaciones sociales por un monto de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIESIOCHO CON CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo 6.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de dos (02) años y (01) día.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A, no ha dado cumplimiento al pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Parcialmente con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por las partes en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende que se haya realizado el pago total al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano FREDDY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.747 en contra de la Empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A; en consecuencia condena a dicha empresa a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.175, 52); en el entendido que nada debe ser descontado de la cantidad descrita toda vez que el este juzgador procedió a realizar las deduciciones respectivas al momento de realizar los cálculos, de la discriminados de la forma que sigue por los siguientes conceptos:

PUNTO PREVIO
El articulo 507 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una e las partes.
Siendo así las estipulaciones de la Convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos de trabajo.

Entonces en este sentido, observa esta juzgadora que la convención que alude y consigna el demandante claramente se señala los trabajadores amparados por dicha convención, razón por la cual este sentenciador procede a realizar los respectivos cálculos tomando como parámetros los conceptos explanados en los recibos de pago que presenta y que se encuentran consignados a los autos. Y así se decide

PRIMERO: La suma de Bolívares Ocho mil setecientos cincuenta y cuatro con treinta céntimos (Bs. 8.754,30.) por concepto antigüedad
Discriminados de la siguiente manera:
AÑO 2005:
Total devengado por concepto de comisiones, salario de eficacia atípica, entre otros, conceptos estos distintos al salario básico)
Bs.5.981.346 entre 360 días = 16.614,85 Alícuota diaria (Bs.f.16, 64)
Ultimo Salario básico: Bs.36.333, 33 (Bs.f. 36,33)
Fracción de Bono Vacacional diario Bs. 4.723,29 (Bs.f. 4,72)
Fracción de utilidades diaria Bs.15.259, 86 (Bs.f. 15,26)
150 días entre / 360 días = 0.42 x 36.333,33= 15.259,99 ( Bs.f15,26)
Salario integral = 72.931,33 (Bs.f.72,93)
Indemnización por antigüedad: primer año:
45 días x 72.931,33 = 3.281.909,80 ( Bs.f. 3.281,91)

Al 2006-2007
Total devengado por concepto de comisiones, salario de eficacia atípica, entre otros, conceptos estos distintos al salario básico)
Bs.11.501.357, 00 / 360 días = 31.948,21 Alícuota diaria (Bs.f.31, 95)
Ultimo Salario básico: Bs.36.333, 33 (Bs.f. 36,33)
Fracción de Bono Vacacional diario Bs. 4.723,29 (Bs.f. 4,72)
Fracción de utilidades diaria Bs.15.259, 86 (Bs.f. 15,26)
150 días entre / 360 días = 0.42 x 36.333,33= 15.259,99 (Bs.f.15, 26)
Salario integral = 88.264,40 (Bs.f.88, 26)
Indemnización por antigüedad: segundo año:
62 días x 88.264,40 = 5.472.392,80 (Bs.f.5.472, 39)

SEGUNDO: En relación a lo reclamado por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo este sentenciador observando de las pruebas documentales aportadas por el demandante cursante al folio cincuenta (50) de las actas procesales puede se evidencia el pago de la totalidad de dicho concepto, razón por la cual no lo acuerda. Y así se decide.

TERCERO: en relación a las utilidades reclamadas por la demandante , quedando ya establecido que no le es aplicable la convención colectiva , este tribunal observa que consta de planilla de liquidación, que le fue cancelado la alícuota parte de de veinticinco (25) por los dos (02) meses del servicio prestado en el año 2007, lo que equivale a una fracción mensual de 12,5 días que multiplicados por los doce meses del año nos arroja una cantidad de 150 días por año este concepto, que multiplicados por el salario promedio al año dos mil cinco y dos mil seis el cual era de la cantidad de 41.056 nos da un total de 12.316.899,00 menos los anticipos otorgados y que lo son por un monto de bs. 3.855.820,10 para un total de bs. 8.461.079 (Bs.f.8.461,08).
Año: 2005:
125 x 41.056,00 = 5.132.000,00 (Bs.f.5.132,00)
Año: 2006:
150 X 41.056,00= 6.158.400 (6.158,00)
Año 2007:
25 días X 41.056 = 1.026.400

CUARTO: En relación al particular Vacaciones se acuerda una cantidad de bs. Quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve con noventa y cinco (15 X 36.333,33) 544.999,95 (bsf.545,00) ; asimismo se acuerda el complemento del bono vacacional año 2005-2006 por un monto de bs. 181.666,65 (5 X 36.333,33) (181,67) ; en cuanto al bono vacacional y post- vacacional se observa que los mismos fueron cancelados razón por al cual o se otorgan. Y así se decide

QUINTO: en relación a las comisiones, Incidencia de comisiones en descano y las comisiones pendiente del ultimo mes y comisiones pendientes dejadas de pagar durante toda la relación laboral verifica su pago y por tanto no se acuerdan dichos conceptos se verifica que fueron canceladas de los recibos aportados

SEXTO: en relación a la bonificación por nacimiento no lo acuerda por cuanto la convención colectiva que consagra ese beneficio no le es aplicable.
SEPTIMO: En relación al concepto” reintegro de Cotización al fondo de…” este Tribunal no lo acuerda toda vez que de la propia manifestación del demandante expresa no saber a que se refería por tanto mal puede este juzgador acordar tal concepto desconocido que no tiene fundamento legal .

OCTAVO: En relación a la diferencia de descanso y días feriados no los acuerda ya que los mismos fueron cancelados, ello se evidencia de las documentales aportadas por el demandante y que consta a los autos

NOVENO: Salario de eficacia atípica: se acuerda la cantidad de cantidad de Bs. 233,468, 40 (233,47)

DECIMO: Por cuanto las vacaciones que reclama el fueron canceladas y ello se evidencia de las documentales aportadas observando que solo reclama las vacaciones del primer año por lo que se presume que fueron disfrutadas no tendiendo derecho a día adicional, toda vez que los mismos se generan al segundo año, no se acuerdan.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por el actor, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 02-03-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem,
para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (02-03-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el04-03-08 hasta la fecha en que el presente fallo quedo definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.