REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA

En el día de hoy, Lunes 07 de Julio de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre los actores y la demandada, las cuales se iniciaron en fechas 23 de febrero de 2007, 12 de Junio de 2007 Y 01 de enero de 2007 respectivamente . 2.- Que el cargo que desempeñaban era realizando funciones de Vigilantes. 3.- Que el salario mensual que devengaban los actores era de bolívares seiscientos quince con cero céntimos (615,00). 4.-Que los actores fueron despedidos injustificadamente en las siguientes fechas ORLANDO JOSE CDENAS 23 de agosto de 2007, FREDDY ORLANDO ZAMBRANO 15 de septiembre de 2007 y ANGEL SEGUNDO LEAL RAMIREZ 25 de septiembre de 2007. 5.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio del ciudadano ORLANDO JOSE CADENAS fue de seis (06) meses, FREDDY ORLANDO ZAMBRANO fue de tres (03) meses y dos días y ANGEL SEGUNDO LEAL RAMIREZ fue de ocho (08) meses y 24 días.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por los actores en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuyen los actores, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que los actores fueron despedidos injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA)., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a los trabajadores con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por las actoras en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende que se haya realizado el pago total a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales. 2.- Que laboraban horas extras las cuales no le fueron caneladas de forma correcta, por lo que existe una diferencia para su pago en dicho concepto.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ORLANDO JOSE CADENAS CARONIL, ANGEL SEGUNDO LEAL RAMIREZ y FREDDY ORLANDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.680.098, 16.193.895 y 9.921.650 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA)., en la persona de los ciudadanos YELITZA SERJAL DE HERNANDEZ y LUIS HERNANDEZ, en su carácter de Gerentes y Propietarios, en consecuencia condena a la Sociedad Mercantil GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA), a cancelar la cantidad de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs.f.14.557,2), discriminados de la siguiente manera: ORLANDO JOSE CADENAS CARONIL la cantidad de cuatro mil seiscientos diecisiete con quince céntimos (Bs.f. 4.617,15), ciudadano FREDDY ORLANDO ZAMBRANO, la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho con veintisiete céntimos (Bs.f.2.688,27) ANGEL SEGUNDO LEAL RAMIREZ, la suma de bolívares siete mil doscientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.251,78)

ORLANDO JOSE CADENAS CORONIL:
PRIMERO: El ciudadano ORLANDO JOSE CADENAS, solicita el pago de cuarenta y cinco días por concepto de antigüedad, ahora bien, el artículo 108 en su parágrafo primero literal (a) establece textualmente “Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. En este sentido este tribunal observa que el ciudadano ORLANDO CADENAS comenzó a prestar sus servicios en la empresa GUACHIMANES DEL SUR C.A el día 23 de Febrero de 2007 y fue despedido en fecha 23 de Agosto del mismo año, es decir, laboro exactamente seis (6) meses, razón por la cual el pago de la antigüedad del referido trabajador se encuentra sujeta a lo establecido en el literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi las cosas y por los razonamientos antes expuestos este juzgado condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ORLANDO JOSE CADENAS quince (15) días de antigüedad discriminados de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC
BONO V. BONO
NOCTURNO
SALARIO
INTEGRAL
Febrero-Mayo
2007 17,17 0,72 0,33 5,15 23,37
Junio-Agosto
2007 20,5
0,85 0,40 6,15 27,9
ANTIGÜEDAD:

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO INTEGRAL TOTAL
2007 7.5 X
7.5 X
Total: 15 días 23,37
27,9 175,28
209,25

TOTAL: 384,53

SEGUNDO: La suma de Bolívares doscientos veinticinco con cinco céntimos (Bs. 225,5.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2007 11 DIAS 20,5 225,5

TOTAL: 225,5
TERCERO: La suma de bolívares Ciento cincuenta y tres con setenta y cinco céntimos (Bs.153,75) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)

PERIODO DÍAS UTILIDADES
FRACCIONADAS SALARIO TOTAL
2007 7,5 DIAS 20,5 153,75
TOTAL: 153,75

CUARTO: La suma de bolívares Seiscientos noventa y siete mil con cinco céntimos (bs. 697,5) por concepto de despido injustificado (artículo 125 Ley orgánica del Trabajo)
10 días X 27,9(salario integral)= Bs. 279,00
15 días X 27,9(salario integral)= Bs. 418,5
TOTAL: Bs. 697,5
QUINTO: La suma de bolívares setecientos noventa y nueve con cinco céntimos (bs. 799,5), por concepto de domingos laborados (artículo 154 Ley orgánica del Trabajo)
26 días X 20,5 más recargo 50%(10,25)= Bs. 799,5
Total: Bs. 799.5
SEXTO: La suma de bolívares mil cuatrocientos sesenta y siete con noventa y seis céntimos (bs.1.467,96), por pago de cesta ticket de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
Año 2007: 156 días X 9,41 (025% U.T)= total: 1.467,96
SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos ochenta y siete con sesenta y seis céntimos (bs.287,66) por concepto de diferencia de horas extras discrinados de la siguiente manera:
FEBRERO= 6 HORAS X 3,15 Valor de la hora= 18,9, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa 26,49, es decir no se adeuda diferencia.
MARZO= 29 horas X 3,15 Valor de la hora= 91,35, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 38,80 para un total de Bs. 52,55.
ABRIL: 29 horas X 3,15 (Valor de la hora)= 91,35 debe deducirse la cantidad cancelada es decir 34,80, para un total de Bs. 56,55
MAYO: 32 horas X 3,15 (Valor de la hora)= 100,8, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 38,40, para un total de Bs. 62,4
JUNIO: 30 horas X 3,84 (Valor de cada hora)= 115,2, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 36,00, para un total de Bs. 79,2
JULIO: 12 horas X 3,84 (Valor de la hora)=46,08, debe deducirse la cantidad cancelada es decir 14,40, para un total de BS. 31,68
AGOSTO: 2 horas X 3,84 (Valor de la hora)= 7,68, debe deducirse la cantidad cancelada, es decir 2,40, para un total de: Bs. 5,28.
Total a pagar por diferencia de horas extras: BS. 287,66

FREDDY ORLANDO ZAMBRANO:
PRIMERO: La suma de Bolívares cuatrocientos dieciocho con cinco céntimos (bs. 418,5) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:

SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC
BONO V. BONO
NOCTURNO
SALARIO
INTEGRAL
2007 20,5
0,85 0,40 6,15 27,9

ANTIGÜEDAD:

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO INTEGRAL TOTAL
2007 15 27,9 418,5

TOTAL: bs. 418,5

SEGUNDO: La suma de Bolívares ciento doce con setenta y cinco céntimos (Bs. 112,75.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:

PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2007 5,5 DIAS 20,5 112,75

TOTAL: 112,75

TERCERO: La suma de bolívares setenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs.76,88) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)


PERIODO DÍAS UTILIDADES
FRACCIONADAS SALARIO TOTAL
2007 3,75 DIAS 20,5 76,88
TOTAL: 76,88

CUARTO: La suma de bolívares seiscientos noventa y siete con cinco céntimos (bs. 697,5) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
10 días X 27,9(salario integral)= Bs. 279,00
15 días X 27,9(salario integral)= Bs. 418,5
TOTAL: Bs. 697,5
QUINTO: La suma de bolívares doscientos cuarenta y seis con cero céntimos (bs. 246,00), por concepto de domingos laborados (artículo 154 LOT).
8 domingos X 20,5 más recargo 50%(10,25)= total: Bs. 246,00

SEXTO: La suma de bolívares novecientos tres con treinta y seis céntimos (bs.903,36), por pago de cesta ticket de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
Año 2007: 96 días X 9,41 (025% U.T)= total: 903,36

SEPTIMO: La suma de bolívares doscientos treinta y tres con veintiocho céntimos (bs. 233,28) por concepto de diferencia de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:
JUNIO: 4 horas X 3,84 (Valor de cada hora)= 15,36 debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 4,80, para un total de Bs. 10,56
JULIO: 26 horas X 3,84 (Valor de la hora)=99,84 debe deducirse la cantidad cancelada es decir 14,40, para un total de BS. 85,44
AGOSTO: 24 horas X 3,84 (Valor de la hora)= 92,16, debe deducirse la cantidad cancelada, es decir 28,80, para un total de: Bs. 63,36.
SEPTIEMBRE: 28 horas x 3,84 (Valor de la hora)= 107,52, debe deducirse la cantidad cancelada, es decir 33,60, para un total de: Bs. 73,92
Total a pagar por diferencia de horas extras: BS. 233,28

ANGEL SEGUNDO LEAL RAMIREZ:
PRIMERO: La suma de Bolívares mil ciento sesenta y cuatro con nueve céntimos (bs. 1.164,9) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:


SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC
BONO V. BONO
NOCTURNO
SALARIO
INTEGRAL
Enero-Mayo
2007 17,17 0,72 0,33 5,15 23,37
Junio-Septiembre
2007
20,5
0,85 0,40 6,15 27,9

ANTIGÜEDAD:

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO INTEGRAL TOTAL
2007 20 X
25 X
Total: 45 días 23,37
27,9 467,4
697,5

TOTAL: bs. 1.164,9

SEGUNDO: La suma de Bolívares trescientos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 300,53.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:


PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2007 14,66 DIAS 20,5 300,53

TOTAL: 300,53

TERCERO: La suma de bolívares doscientos cinco con cero céntimos (Bs.205,00) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)

PERIODO DÍAS UTILIDADES
FRACCIONADAS SALARIO TOTAL
2007 10 DIAS 20,5 205,00
TOTAL: 205,00

CUARTO: La suma de bolívares mil seiscientos setenta y cuatro con cero céntimos (bs. 1.674,00) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
30 días X 27,9(salario integral)= Bs. 837,00
30 días X 27,9(salario integral)= Bs. 837,00
TOTAL: Bs. 1.674,00
QUINTO: La suma de bolívares novecientos veintidós con cinco céntimos (bs. 922,5), por concepto de domingos laborados (artículo 154 LOT).
30 domingos X 20,5 más recargo 50%(10,25)= total Bs. 922,5

SEXTO: La suma de bolívares dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro con veinticuatro céntimos (bs.2.484,24), por pago de cesta ticket de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
Año 2007: 264 días X 9,41 (025% U.T)= total: 2.484,24

SEPTIMO: La suma de bolívares quinientos con sesenta y un céntimos (bs. 500,61) por concepto de diferencia de horas extras discrimados de la siguiente manera:
ENERO= 27 horas X 3,15 (Valor de la hora)= 85,05, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir, 16,20, para un total de BS. 68,85
FEBRERO= 24 horas X 3,15 (Valor de la hora)= 75,6, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa 28,80, para un total de Bs. 46,8 MARZO= 27 horas X 3,15 Valor de la hora= 85,05, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 32,40 para un total de Bs. 52,65.
ABRIL: 29 horas X 3,15 (Valor de la hora)= 91,35 debe deducirse la cantidad cancelada es decir 34,80, para un total de Bs. 56,55
MAYO: 24 horas X 3,15 (Valor de la hora)= 75,6, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 28,80, para un total de Bs. 46,8
JUNIO: 25 horas X 3,84 (Valor de cada hora)= 96,00, debe deducirse la cantidad cancelada por la empresa es decir 36,00, para un total de Bs. 60,00
JULIO: 27 horas X 3,84 (Valor de la hora)=103,68, debe deducirse la cantidad cancelada es decir 32,40, para un total de BS. 71,28
AGOSTO: 24 horas X 3,84 (Valor de la hora)= 92,16 debe deducirse la cantidad cancelada, es decir 28,80, para un total de: Bs. 63,36.
SEPTIEMBRE: 13 horas X 3,84 (Valor de la hora)= 49,92 debe deducirse la cantidad cancelada; es decir 15,60, para un total de Bs. 34,32
Total a pagar por diferencia de horas extras: BS. 500,61
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a las partes actoras, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de las siguientes fechas 23-08-2007, 15-09-2007 y 25-09-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que la empresa demandada debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de las fechas de la terminación de las relaciones laborales 23-08-2007, 15-09-2007 y 25-09-2007 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 06-12-07 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de julio de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.