PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ NAVARRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1.984, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-21.311.140, domiciliado en la calle Araguaney, casa número 01, Barrio 5 de julio, Valle de la Pascua, estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35.

PARTE DEMANDADA: BETZAIDA MUJICA DE SUÁREZ, domiciliada en la Urbanización Guamachal, calle España, casa número 26, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el asunto, según Acta levantada en fecha 16 de julio de 2.008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en la demanda admitida el 25 de octubre de 2.007, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada, la cual se inició el 20 de diciembre de 2.005 y finalizó el 12 de abril de 2.007. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada fue el de Jardinero. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 1 año, 3 meses y 4 días devengando un salario final de Bs.200.000,oo para la fecha, lo que se desprende de la demanda junto a los anexos consignados.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en la demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:

“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.

“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha la demandada, ciudadana BETZAIDA MUJICA DE SUÁREZ, domiciliada en la Urbanización Guamachal, calle España, casa número 26, Valle de la Pascua, estado Guárico, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, el ciudadano ANGEL JOSÉ NAVARRO HERRERA, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de lo cual se levantó Acta de fecha 12 de septiembre de 2.007. 2.- El ciudadano ANGEL JOSÉ NAVARRO HERRERA, titular de la cédula de Identidad número V.-21.311.140, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, promovió escrito de prueba y ratificó recaudos consignado a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- El artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo establece entre otras cosas: “En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado…los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año…”.

15 días x 17.077,50 = Bs.256.162,50.
3,75 días x 17.077,50 = Bs. 64.040,62.

2.- VACACIONES vencidas y fraccionadas: artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: “Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar…tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario…”.

15 días x 17.077,50 = Bs.256.162,50.
3,75 días x 17.077,50 = Bs. 64.040,62.

3.- El artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa: “Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad…c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario”.

15 días x 17.077,50 = Bs.256.162,50.
3,75 días x 17.077,50 = Bs. 64.040,62.

4.- DIFERENCIA DE SALARIOS de acuerdo con los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo decretado por el ejecutivo nacional en ese período, se concede Bs. 4.427.421,30, es decir, Bs.F.4.427,42, (fuertes actuales), salvo prueba de pago acreditado en autos.


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.218.030,66), es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.5.218,03 Bolívares fuertes actuales), cifra a la que se condena a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANGEL JOSÉ NAVARRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1.984, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-21.311.140, residenciado en la calle Araguaney, casa número 01, Barrio 5 de julio, Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35, en contra de la ciudadana BETZAIDA MUJICA DE SUÁREZ, domiciliada en la Urbanización Guamachal, calle España, casa número 26, Valle de la Pascua, estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.218.030,66), es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.5.218,03 Bolívares fuertes actuales).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs.5.218.030,66), es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.5.218,03 Bolívares fuertes actuales), mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que incluirá los intereses sobre Prestaciones Sociales, y formará parte integrante de esta sentencia; la cual se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA

GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI