ASUNTO No. JH51-L-2007-000165
En el día de hoy, Miércoles 02 de Julio de 2008; siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue el ciudadano: ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.921.315, domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico; contra la sociedad mercantil: “CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A.”. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidida por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Gabriela Scrofani Brunicardi y el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Joel Rivas, razón por la cuál se da inició a la presente Audiencia de Juicio Oral y pública. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentra presente el ciudadano: Enrique Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.921.315 y domiciliado en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico; parte demandante en el presente asunto; debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano: Andrés Eloy Linero Yaguaracuto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.788; domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. Se deja igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada: sociedad mercantil: “Constructora Inarprocon, C.A.”; debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana: Maria Elena Aponte Serna; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.277. En este estado, la ciudadana Jueza, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus respectivos alegatos. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante; quien expuso: “Que el caso que nos ocupa ciudadana Juez, en esta oportunidad es el ciudadano: Enrique Antonio Rodríguez, quien en el mes de septiembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Inarprocon, C.A., donde se desempeñaba en el cargo de ayudante de albañil, devengando un salario fraccionado semanalmente de Bs. 36,91 y como salario integral la cantidad de Bs. 70,53; es pertinente señalar las características de la relación de trabajo; se caracterizo por ser a tiempo indeterminado; por cuanto no consta contrato escrito a tiempo determinado ni por una obra determinada; argumentando la empresa en la contestación de la demandada que la relación de trabajo era por Contrato de una Obra determinada; por culminación de la obra, cabe destacar que el trabajador no tenía contrato a tiempo determinado ni por una obra determinada; por lo que si no existía se presume que el contrato fue a tiempo indeterminado; que llegada la oportunidad del reclamo el trabajador se dirigió a la Inspectoria del Trabajo donde se calcularon los montos en base a la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que en el mes de Julio de 2007, la empresa despidió al trabajador en forma injustificada, por cuanto el trabajador no incurrió en ninguna causal de despido; es pertinente destacar que para la fecha del despido existía en el país el Decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Presidente de la República; lo cual le impone al empleador solicitar previo al despido la Calificación del Despido; la empresa le hacia deducciones de seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, INCE, Sindicato, se les descontaba paro forzoso y no se le expidió planilla 1402 ni 1403, para poder reclamar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones correspondientes, consideramos que este derecho fue vulnerado al trabajador, solicitamos su indemnización y se le considere el pago del paro forzoso. Asimismo solicitamos la indemnización del artículo 125 y el pago del mismo, solicitamos también el pago de diferencia en cuanto a la antigüedad, vacaciones y utilidades, en base a la convención colectiva de la industria de la construcción; debe hacerse el cálculo de estos conceptos ya que el mismo no fue ajustados a derecho; yo considero que a mi representado se le debe hacer un recalculo de prestaciones sociales, se le debe cancelar el paro forzoso, tampoco aparecen las cotizaciones al seguro social; reconocemos que se le hicieron un adelanto de prestaciones sociales, solicitamos la empresa indemnice al trabajador; al momento del despido este trabajador estaba de reposo médico; es un caso bien especial; que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada sociedad mercantil: Constructora Inarprocon, C.A.; antes identificado; quien expuso: “Efectivamente el ciudadano: Enrique Antonio Rodríguez, presto servicios para mi representada como ayudante de albañil a partir del día 14 de Septiembre de 2006, devengando un salario diario de Bs. 36,91; siendo su último salario integral la cantidad de Bs. 70,53; tal y como lo establece el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Industria y de la Construcción; la parte actora aduce como fecha de retiro el día 18 de septiembre de 2007; cuando en realidad fue el 13 de Julio de 2007, el tiempo de servicio señalado fue de un (01) año y seis (06) meses cuando lo correcto era de diez (10) meses; mi representada tenía un contrato principal con FONDUR, para la construcción de vivienda, por una obra determinada los trabajos de construcción tiene una particularidad, es una obra por tiempo determinado no a tiempo indeterminado; este trabajador estaba supeditada a esta obra a tiempo determinada; efectivamente no se firmo contrato alguno pero el articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que deba probarse su existencia en forma oral; se suscribió un contrato en forma oral donde la relación de trabajo se inicio, con el inicio de la obra y termino con la culminación de la misma; que al finalizar la obra se extingue el contrato principal y por ende tiene que cesar todas las demás; al terminar la obra con Fondur se procedió hacer un retiro de todos los trabajadores, mal pueden reclamar el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre otras cosas ha dicho que sobre su salario semanal se le hacían deducciones, efectivamente son deducciones legales, el trabajador fue incluido en el Seguro Social, tenemos la planilla de 1402 y 1403 al momento del retiro; también fue inscrito en la Ley de Política Habitacional que se le hacían sus depósitos en la Institución Bancaria Banesco; que el Decreto de Inamovilidad Laboral esta dirigido a los trabajadores a tiempo indeterminado no para los contratados por obra determinada; que el acta de culminación de la obra fue el día 04 de Junio de 2007, al cesar el contrato de obra pública hubo un retiro de personal sin embargo el trabajador egreso un mes después. Sigue argumentando la parte actora que se le condene a la indemnización del Paro forzoso, esta solicitud no esta en el petitorio, no fue pedido en el libelo de demandada, lo cual no puede traer hechos nuevos a esta audiencia de juicio; que la liquidación de prestaciones sociales esta ajustada a la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción , al revisar la liquidación hay una gran diferencia con la planilla de calculo de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto no fueron deducidos dichos montos; en relación a la antigüedad los cálculos fueron realizados de manera global en base al ultimo salario integral y no en base al salario integral devengado mes a mes; con relación a las vacaciones, las hace al termino no laboró un año solo le corresponde la fracción de diez (10) meses; con relación a las utilidades fraccionadas se cancelaron en el año 2006; solo a partir de enero del año 2007 se calcularon las del año 2007 y se calcularon en base al salario integral y no en base al salario promedio; que hay ciertos conceptos que fueron cancelados y todavía lo siguen reclamando; que hay ciertos conceptos que mi representada a convenido que no fueron honrados y que están especificados en la contestación de la demanda; la planilla 1403 siempre estuvo a disposición del trabajador pero no la fue a retirar; que el total del monto de la demanda fue de Bs. 23.191,oo de los cuales ya se le pago una parte por lo cual solicito que la presente demanda sea declarada Sin lugar.” Concluida la exposición de las partes intervinientes en la presente causa; la ciudadana Jueza; toma la palabra e insta a las partes concilien la presente causa; a través de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos; atendiendo a lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y le concede a las partes un lapso de tiempo prudencial para que las partes logren conciliar la presente causa y dictar su propia sentencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada; quien expone: “Atendiendo al llamado de este Tribunal, nos reunimos ambas partes y llegamos a un arreglo; por lo que ofrecemos en este acto al trabajador hoy reclamante; pagar como diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales la suma de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. F 4.500,oo); para ser pagados el día Miércoles 30 de Julio de 2008; lo que incluye una fracción del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Paro Forzoso, Veintiún (21) días pendiente de salario, Dotación y Bono de Asistencia. Es todo”. Seguidamente, en este estado la ciudadana Juez; le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandante; quien expone: “Visto la propuesta de la parte demandada, aceptamos la propuesta, el mismo me parece justo y cubre las expectativas; ya que la cantidad ofrecida no vulnera ni afecta el patrimonio de mi representado y con dicho pagó da cumplimiento a los conceptos reclamados por mi representado; por lo que solicito que la presente Transacción Judicial, sea Homologada. Es todo.” Seguidamente, en este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y expone: “Vista la manifestación de voluntad que hace la representación judicial de la parte demandada; sociedad mercantil: “Constructora Inarprocon, C.A.”.; y el ofrecimiento que esta realiza en nombre de la empresa que representa y teniendo la capacidad necesaria para disponer del derecho de litigio, transigir, convenir y conciliar en el presente asunto; y considerando que la cantidad ofrecida por la parte demandada, es decir, la suma de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. F 4.500,oo); dignifica los conceptos reclamados por el ciudadano: Enrique Antonio Rodríguez, trabajador hoy reclamante, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; contenidos en el escrito libelar; desde la fecha de su ingreso esto fue el día 14-09-2006 hasta el día 13-07-2007; fecha esta de la terminación de la relación de trabajo, con un tiempo de antigüedad de diez (10) meses; por los conceptos demandados; y dicho monto ofrecido comprende una fracción del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Paro Forzoso, Veintiún (21) días pendiente de salario, Dotación y Bono de Asistencia; y considerando que el trabajador hoy reclamante había recibido anticipos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs. 7.048.080,35; como fue reconocido y aceptado por la parte demandante en su exposición oral en este acto; y observando la manifestación voluntaria, libre, conciente y espontánea por parte del trabajador hoy reclamante al ser interrogado por esta sentenciadora; en aceptar dicha suma; y verificándose de los autos que ambos representantes judiciales tienen la capacidad procesal necesaria para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; tal como lo prevé el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su conformidad respecto a los términos en que quedo planteada la conciliación y no siendo contrario al orden público, este Tribunal, HOMOLOGA el acuerdo previo entre las partes; de conformidad con lo establecido en el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; con la indicación de que el presente asunto será remitido al Archivo Judicial, previo legajo de bienes muebles; por auto separado; una vez que la parte demandada de cumplimiento total y definitivo a la obligación de pago que se ha contraída en este acto; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la conciliación celebrada en esta Audiencia de Juicio. SEGUNDO: Vista la naturaleza de la transacción no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se declara terminado el presente Juicio con la firma de todos los presentes en señal de conformidad.- Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.

La Secretaria


Abg. Gabriela Scrofani Brunicardi.