REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
197° Y 148°
Calabozo, 23 de Julio de 2008

ASUNTO N° JH61-L-2006-000049


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el ciudadano: JORGE LUIS MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.238.788 y de este domicilio; en contra de las Empresas ALIMENTOS PROCRIA C.A. Y PRODUCCIONES SOL C.A., PROSOL ETT C.A. culminando el contrato de trabajo el 30 de Septiembre de 2006, del cargo de Obrero que desempeñaba a las órdenes de la parte demandada.

Una vez admitida la acción propuesta en fecha 27 de Febrero de 2007, se ordenó la citación de las partes Co-demandadas Empresas PRODUCCIONES SOL C.A., PROSOL ETT C.A., SOL SERVICIOS C.A. y ALIMENTOS PROCRIA C.A., en la persona del ciudadano DIMAS ALBERTO GARCÍA MUÑOZ, en su carácter de Gerente Región Centro, y por la Empresa ALIMENTOS PROCRIA C.A., en la persona del Ciudadano JORGE CAMPILLO, en su carácter de Gerente de Planta..

De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:

Que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 30 de Enero de 2.007, oportunidad en que el ciudadano JORGE LUIS MORALES TORRES, introdujo por ante Juzgado Subsanación del Libelo de la Demanda, asistido por el Abogado Alberto García Pérez.

De lo que se evidencia, que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido 2 años, 29 días, excluido el lapso en que se suspendieron los despachos, sin que conste en autos que las partes que integran la presente litis hubiesen efectuado actuación alguna.

En este orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, que dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad algunas por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de 1año, situación fáctica con fundamento al artículo 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

II
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Secto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en su competencia de Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



EL JUEZ,

DR. FRANCISCO TAQUIVA
LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO Á


En la misma fecha, siendo las 12:50 pm. se público la anterior sentencia, y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,


Asunto: JH61-l-2006-000049
FT/TD.