REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Catorce (14) de julio del Año Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000137

Parte Actora: MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.004.079.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.064.

Parte Demandada: JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No. E-556.60, actualmente posee cedula de Nacionalización N° 24.661.207, y la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 35, Tomo 8-A expediente 0183, de fecha 9 de diciembre del año 1996.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31 de Mayo del año 2007, por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, contra el ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, ya identificados, y la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A, previamente identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y los co-demandados.
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ, ya identificado, en contra de ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA, ya identificado, y la empresa “TRANSPORTE SILVA, S.A, previamente identificada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ, acompañado por su apoderado judicial, el abogado CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, apoderados judiciales de la parte co-demandada.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal procede, como punto previo a cualquier consideración, a determinar los sujetos procesales involucrados en la litis, a tal fin se tiene, como legitimado activo en el proceso, al demandante, ya identificado. Así se decide.
A los fines de establecer quienes son los legitimados pasivos, el Tribunal debe resolver la cuestión referente a la falta de cualidad invocada por el co-demandado ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, quien fundamentó su defensa en que el demandante no le prestó sus servicios, y por ende, que no existió relación laboral entre él y el demandante de autos, manifestando, además, que “este presto sus servicios personales es a la sociedad de comercio Transporte Silva, S.A, la cual tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la persona natural, ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO”, en este caso, tenía, el demandante el deber de probar la existencia de la relación de trabajo entre él y el co-demandado, ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, se observa, de la forma en que fue planteada la demanda, de la falta de elemento probatorio alguno que produzca el mínimo indicio de la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el señalado codemandado, de la simple lógica jurídica y máxima de experiencia, ante la evidencia cierta, que el demandante no señala que le hubiese prestado algún servicio personal al co-demandado, JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, en su hogar, o en alguna otra parte, fuera del que ejecutaba como transportista o conductor de transporte de la empresa co-demandada, ya identificada, en la cual era socio, debe concluir, quien decide, que no existió relación de trabajo entre el demandante y el codemandado ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO.
En el caso que nos ocupa, el demandante expresa, en su libelo, que el día 22 de Agosto de 1.994, su representado inicio con carácter permanente e ininterrumpido a prestar servicios personales como transportista o conductor de transporte, trasladando mercancía por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; en principio para TRANSPORTE PINTO, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III, de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-12-1.993, bajo el N° 53, tomo 5-A expediente 0306-G, bajo la dirección del patrón ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, de nacionalidad portugués, mayor de edad comerciante de este mismo domicilio titular de la cedula de identidad N° E-556.60, quien posee cedula de nacionalización 24.661.207, y en fecha 09 de diciembre del año 1996, decide constituir una empresa de transporte, que puso por nombre TRANSPORTE SILVA, S.A.
El hecho de que el ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, fuese accionista de la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A.”, y Gerente General de la misma, e impartían las órdenes al demandante, no los constituye en patrono de este, atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho, según los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, principio cardinal del derecho común, que tiene, además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece, al formular las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, y visto que la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A, a reconocido la relación laboral con el demandante, y por todo cuanto hemos expuesto, debe concluirse, como lo hace el Tribunal, en la falta de cualidad del co-demandado, ciudadanos JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, para estar en el presente juicio. Así se decide.
En atención a lo previamente decidido, se tienen, como legitimada pasiva, a la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A. Así se decide.
Escuchados los alegatos de las partes, demandante y demandada, evacuadas las pruebas, y de la revisión de la documentación que consta en autos, quien decide observa, pretende el demandante el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre él y la co-demandada de autos.
Analizados, tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación de la misma, visto que la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A, codemandada, admitió la relación de trabajo, negando: 1°) el salario invocado por el demandante, en el libelo, como percibido por él durante la relación de trabajo, alegando que el salario diario era el generado a razón del sueldo mínimo; 2°) que el demandante hubiese prestado sus servicios desde el 22 de agosto del 1994; señalando como fecha de inicio, el 10 de diciembre 1996, y como fecha de terminación el 28 de febrero del 2007; 3°) del mismo modo negó que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente, alegando que nunca fue despedido en virtud de que el mismo renuncio de manera voluntaria, sin prestar el preaviso respectivo; y 4°) negó tener deuda alguna con el demandante, por días de descanso semanales y días feriados laborados, nunca cancelados, manifestando, que es publico y notorio que existe prohibición de circulación de transporte de carga durante los días domingos y feriados; determinados como fueron, los sujetos, activo, y pasivo, de la misma, debe el Tribunal, establecer, la oportunidad en la cual se inició, y en la que terminó la relación de trabajo, la causa de la terminación, y el salario, devengado por el demandante.
En el presente caso, dada la forma como la codemandada dio contestación a la demanda, le correspondía probar sus alegatos.
Establece, el Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga probatoria recae en la parte demandada. Así se decide.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Abierta la causa a pruebas, la parte co-demandada, promovió pruebas, las cuales son evaluadas así:

1.-Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2.-Prueba Testimonial de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOSQUEDA HERNANDEZ, MAURO ENRIQUE HERNANDEZ, LUIS MAGIN MOSQUEDA HERNANDEZ, AMADO ANTONIO MOSQUEDA HERNANDEZ, CARLOS EDUARDO FARIAS y ANGEL RAFAEL PEREZ LOZADA, al desistir de dichas testimoniales la parte promovente en la audiencia de juicio, este Tribunal considera que al no rendir declaración los mismos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
3.-Prueba documental, marcada con la letra “A”, folio 5, del cuaderno de pruebas, copia simple contentiva del cálculo de prestaciones sociales emitido por la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo, de fecha 07 de marzo de 2007, por cuanto se observa, que la misma no aporta elemento alguno que permita acreditar los hechos controvertidos, resultando la misma impertinente, en consecuencia, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo promovió al folio 6, del cuaderno de pruebas, copia simple, del acta levantada por la Sub Inspectoria del Trabajo en Calabozo, marcada “B”. Al respecto se indica que dicha prueba nada aporta al tema debatido, resultando inoficiosa, de tal manera que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Prueba de exhibición, al folio cinco (5) del cuaderno de pruebas, promovió prueba de exhibición de la documental que cursa al folio cinco (5) del cuaderno de pruebas, contentiva del cálculo de prestaciones sociales emitido por la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo, de fecha 07 de marzo de 2007, cuya admisión fue negada por este Juzgado por considérala como impertinente, pues como ya se dijo, no es un hecho controvertido lo allí explanado porque ha quedado claro para este Tribunal que entre el ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ y el ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, nunca existió un vinculo de naturaleza laboral.

La parte actora también promovió pruebas, las cuales son evaluadas así:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE FARIAS, DELIOMAR JOSE GIL OROZCO, JESUS MANUEL MEZA y JOSE ALEJANDRO ALCALA RIVAS.

Al respecto se indica que la testimonial del ciudadano JESUS MANUEL MEZA, se observa, que el mismo manifestó en su declaración que el trabajador había sido despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO. Por lo que se presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus dichos no merecen confiabilidad y por tanto se desecha este testimonio. Y así se decide.

El testimonio del ciudadano JOSE ALEJANDRO ALCALA, por cuanto su declaración no ofrece confianza alguna, por carecer de firmeza y no dar precisión en sus dichos, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a los demás testigos estos no acudieron a rendir declaración, por tanto no hay prueba que valora.

2.-Prueba documental, de los talonarios marcados N° 01 al 20, que cursan anexos al cuaderno de pruebas, que demuestran la relación de trabajo continuo e ininterrumpido en el tiempo de la labor prestada por parte del demandante para con la empresa demandada, que contiene la bitácora de los viajes realizados, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, ya que no se encuentran firmados ni avalados por ningún representante de la empresa, las mismas no aparecen suscritas contra quien se opone, y que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, que al no someterse a ningún mecanismo de verificación, se desechan. Así se establece.
Asimismo promovió las instrumentales marcadas A,B, C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,N,O,P,Q,R,S,T, que cursan a los folios del 28 al 282 del cuaderno de pruebas, que son guías de despacho-ordenes de entrega emanadas de las empresas Central Agrícola, Molinos Nacionales (MONACA) y Jancarina. Al respecto se indica que dichas pruebas se refieren a terceros que no guardan relación con la controversia, por lo que nada aporta al tema debatido, que las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, que al no someterse a ningún mecanismo de verificación, se desechan. Así se decide.
Cuaderno de apertura de registro de viajes realizados con la empresa Pinto del Sr. José Pinto, con fecha 22 de agosto del año 1994, que cursa de los folios del 282 al 484, del cuaderno de pruebas. Al respeto por no ser demandada en el presente juicio la empresa Transporte Pinto, C.A, tal como se puede observar del hecho que no fue planteado por el demandante en el petitorio del escrito libelar, y que al ser impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, y no someterse a ningún mecanismo de verificación, se desechan. Así se establece.

Del análisis del libelo de la demanda, del escrito de la contestación de la demanda, en forma pura simple, por parte de la empresa co-demandada, de las pruebas promovidas por ella, se tiene como incontrovertida, la relación de trabajo, y todos los conceptos reclamados por el demandante, excepción hecha de aquellos que tienen el carácter de extraordinarios, que deben ser probados por el demandante, de conformidad con nuestra jurisprudencia, del mismo modo, el Tribunal examinará los conceptos reclamados a los fines de establecer su concordancia y pertinencia, en atención a lo dispuesto en nuestra legislación sustantiva. Así se decide.
Analizado el libelo, observa, quien decide, que el demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación, formulada en el libelo. Así se decide.
El demandante no probó que hubiese trabajado sus días de descanso. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, días de descanso, trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación, formulada en el libelo. Así se decide.
En cuanto a las demás pretensiones de la parte demandante, el Tribunal procede a examinarlas, con el fin de decidir sobre lo procedente de los pagos solicitados, así:
En la dispositiva del fallo se establecerá lo que responde al demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y sobre lo procedente del pago de los derechos patrimoniales laborales reclamados por el demandante, y de serlo, el monto que deberá pagarle la parte demandada. Así se decide.
Por los motivos ya expresados, quien decide establece, que la relación de trabajo inició el 10 de diciembre del 1996, y culminó el 28 de febrero del 2007, para una duración de diez (10) año dos (2) meses y dieciocho (18) días; que el demandante señala, como salarios devengados, la cantidad de Bs. 15.403,69, diarios, para el año 1996; de Bs. 18.244,19, diarios, para el año 1997; de Bs. 17.079,45, diarios, para el año 1998; de Bs. 18.680,25, diarios, para el año 1999; de Bs. 21.215,95, diarios, para el año 2000; de Bs. 39161,40, diarios, para el año 2001; de Bs. 66.719,44 diarios para el año 2002; de Bs. 48.837,35 diarios para el año 2003; de Bs. 38.867,86 diarios, para el año 2004; de Bs. 38.867,86, diarios para el año 2005; de Bs. 38.867,86, diarios para el año 2006; y de Bs. 38.867,86 diarios para el año 2007; siendo dichas cantidades negadas, por la parte demandada, pero no desvirtuadas, por prueba en contrario, en consecuencia se les tiene como los diferentes salarios diarios, devengados por la parte demandante, durante la relación laboral. Y así se decide.
La causa de la finalización de la relación de trabajo, fue el despido injustificado, porque, la codemandada solo opuso, a lo esgrimido por el demandante, que el demandante nunca fue despedido en virtud de que el mismo renuncio de manera voluntaria, sin prestar el preaviso respectivo, sin lograr probarlo, operando la admisión de los hechos invocados por el demandante, por la indeterminación, y falta de motivos, en contravención con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, motivo por el cual se declara, que la causa de la finalización de la relación de trabajo, fue el despido injustificado del demandante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ contra el ciudadano JOSE DA SILVA MEIRA PINTO, ya identificado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ, contra la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A., previamente identificada.

TERCERO: Se condena a la empresa TRANSPORTE SILVA, S.A, a pagar al demandante MIGUEL ANGEL BOZZO LOPEZ, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.334.673,00), lo que equivale a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SISTE CENTIMOS (Bs. 52.334,67), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, los cuales, se determinan así:

1)INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 666 L.O.T): QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 547.325,70) lo que equivale a QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 547.32).
Del 10/12/1996 al 19/07/1997 son 30 días x 18.244,19 =Bs. 547.325,70.

2) ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.): VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.210.993,00), que equivale a VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.210,99), los cuales se discriminan así:
Del 20/07/1997 al 10/12/1997 son 25 días x Bs.18.244,19 = Bs. 456.104.75.
Del 11/12/1997 al 10/12/1998 son 62 días x Bs.17.079,45 = Bs. 1.058.925,90.
Del 11/12/1998 al 10/12/1999 son 64 días x Bs.18.680,25 = Bs. 1.195.536,00.
Del 11/12/1999 al 10/12/2000 son 66 días x Bs. 21.215,95 = Bs. 1.400.252,70.
Del 11/12/2000 al 10/12/2001 son 68 días x Bs. 39.161,40 = Bs. 2.662.975,20.
Del 11/12/2001 al 10/12/2002 son 70 días x Bs. 66.719,44 = Bs. 4.670.360,80.
Del 11/12/2002 al 10/12/2003 son 72 días x Bs. 48.837,35 = Bs. 3.516.289,20.
Del 11/12/2003 al 10/12/2004 son 74 días x Bs. 38.867,86 = Bs. 2.876.221,60.
Del 11/12/2004 al 10/12/2005 son 76 días x Bs. 38.867,86 = Bs. 2.953.957,30.
Del 11/12/2005 al 10/12/2006 son 78 días x Bs. 38.867,86 = Bs. 3.031.693,00.
Del 11/12/2006 al 28/02/2007 son 10 días x Bs. 38.867,86 = Bs. 388.678,60.

3) VACACIONES VENCIDAS: son SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.579.232,70), lo que equivale a SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRE CENTIMOS (Bs. F. 7.579,23).
Del 10/12/1996 al 10/12/2006, son 195 días x Bs. 38.867,86= Bs. 7.579.232,70

3.1) VACACIONES FRACCIONADAS: son CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 161.690,29) lo que equivale a CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 161,69).
Del 11/12/2006 al 28/02/2007 son 4,16 días x Bs. 38.867,86= Bs. 161.690,29.

4) BONO VACACIONAL (ART. 223 L.O.T.): son CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.469.803,90) lo que equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.469,80).
Del 10/12/1996 al 10/12/2006 son 115 días x Bs. 38.867,86= Bs. 4.469.803,90

4.1) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: son CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.996,04) lo que equivale a CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109,99).
Del 11/12/2006 al 28/02/2007 son 2,83 días x Bs. 38.867,86= Bs. 109.996,04.

5) UTILIDADES VENCIDAS: son CINCO MILLONES OCHCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.830.179,00), lo que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.830,17).
Del 10/12/1996 al 10/12/2006, son un total de 150 días a razón de 15 días por año, por Bs. 38.867,86 por día, de salario integral, par un total de Bs. 5.830.179,00, pago que deberá hacer la demandada, atendiendo a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, ya que lo contemplado en el artículo 174 corresponde a los montos, mínimo, y máximo, que debe pagar el patrono al trabajador, cuando declare beneficios líquidos, en el caso que nos ocupa no hay mención alguna a que la demandada hubiese hecho tal declaración. Así se decide.

5.1) UTILIDADES FRACCIONADO: son NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.169,65) lo que equivale a NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 97,16).
Del 11/12/2006 al 28/02/2007 son 2,5 días x Bs. 38.867,86= Bs. 97.169,65.

6) DOBLE INDEMNIZACION POR EL DESPIDO INUSTIFICADO (ART. 125 L.O.T.): son CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.830.179,00) lo que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.830,17)
Son 150 días de salarios a razón de Bs. 38.867,86, para un total de Bs. 5.830.179,00

7) INDEMNIZACION POR PREAVISO: son TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.498.107,40) lo que equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.498,10).
Son 90 días de salario a razón de Bs. 38.867,86, para un total de Bs. 3.498.107,40.

8) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES :
Se condena a la parte demandada, a pagar, al demandante, los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del tercer mes de trabajo, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. Así se decide.

9) DIAS DE DESCANSO SEMANAL:
El demandante no probó que hubiese trabajado sus días de descanso. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, días de descanso, trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación, formulada en el libelo. Así se decide.

10) DIAS FERIADOS LABORADOS Y NUNCA CANCELADOS:
El demandante no probó que hubiese trabajado los días feriados que manifiesta laboró. La jurisprudencia ha establecido que cualquier concepto que se reclame diferente a los normales, como horas de sobretiempo, días feriados, domingos trabajados, etc., debe ser probado, por lo tanto, se declara improcedente esta reclamación, formulada en el libelo. Así se decide.

CUARTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa TRANSPORTE SILAVA, S.A, ya identificada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide

QUINTO. Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la admisión de la demanda, hasta la decisión definitivamente firme de la sentencia, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. . Y así se decide

SEXTO: No hay condenatoria en costas, ya que la parte co-demandada no fue totalmente vencida. Así se decide.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.na vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2008.
La Juez

DRA.BEATRIZ MERCEDE CARRILLO AREVALO


La Secretaria,

ABG. TIBISAY DELGADO


En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05pm horas del medio día.

La Secretaria,

BMCA/TD